SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

a)

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) El Juez a quo ratificó el argumento expuesto en el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2019, realizando un análisis del Auto de Vista de 19 de febrero del mismo año, respecto a que su persona se habría dado a la tarea de cambiar “las teras”; es decir, que dichos argumentos nuevamente         fueron ratificados sin considerar que con los nuevos elementos de prueba demostró que en “esos” procesos se encuentra como demandante mas no como acusado; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se mantuvo latente porque cambio “las teras”, que es un funcionario policial y que recibió dineros; sin embargo, dichos fundamentos, además de ser meramente subjetivos no son suficientes porque debería fundamentarse de que forma debe “desenervarse” ese peligro, siendo que los demandados indican que los documentos presentados no son suficientes para desvirtuar los presupuestos;    c) Es preciso enfatizar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Álvarez Vs Honduras estableció entre otras cosas que no se puede tener como fundamento y adoptar la “previsión” preventiva, por la personalidad de una persona para determinar alarma social, ya que sería dar una pena anticipada a los sujetos procesales; y, d) Tomando en cuenta que los demandados no valoraron la documentación adjunta, tampoco podría esperar hasta el juicio oral, más aún si el Ministerio Público aún no emitió nueva resolución de imputación formal, lo cual alarga la prosecución del proceso, pidiendo al efecto realizar una correcta interpretación de los fallos constitucionales, máxime si en una audiencia anterior se consideró de la misma forma la vulneración de los mismos derechos y que fueron correctamente valorados por el Tribunal.    

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a una resolución fundada y motivada, a la valoración razonable de la prueba, a la no discriminación y a la libertad física; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, declararon improcedente su recurso de apelación planteado contra la Resolución de 15 de abril de 2019 –que rechazó la cesación a su detención preventiva– manteniendo subsistente los riesgos procesales que estaban vigentes con relación a su persona puesto que: a) Respecto al art. 234.10 del CPP no subsanaron la errónea fundamentación del Juez a quo, ni realizaron una correcta valoración de la prueba como los certificados de REJAP, Antecedentes Policiales, PAUE, el “I4”, el informe psicológico, y el informe del Director del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sosteniendo simplemente la concurrencia de dicho riesgo procesal en la naturaleza del hecho ilícito; y,             b) Asimismo, –se entiende respecto al art. 235.1 del CPP– se ratificó y mantuvo latente el argumento de que cambió “las teras”, que es un funcionario policial y que recibió dineros; empero, esos argumentos además de ser meramente subjetivos no son suficientes, siendo que debería fundamentarse la forma como debe “desenervarse” ese peligro.