SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) El Juez a quo ratificó el argumento expuesto en el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2019, realizando un análisis del Auto de Vista de 19 de febrero del mismo año, respecto a que su persona se habría dado a la tarea de cambiar “las teras”; es decir, que dichos argumentos nuevamente fueron ratificados sin considerar que con los nuevos elementos de prueba demostró que en “esos” procesos se encuentra como demandante mas no como acusado; b) El riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se mantuvo latente porque cambio “las teras”, que es un funcionario policial y que recibió dineros; sin embargo, dichos fundamentos, además de ser meramente subjetivos no son suficientes porque debería fundamentarse de que forma debe “desenervarse” ese peligro, siendo que los demandados indican que los documentos presentados no son suficientes para desvirtuar los presupuestos; c) Es preciso enfatizar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Álvarez Vs Honduras estableció entre otras cosas que no se puede tener como fundamento y adoptar la “previsión” preventiva, por la personalidad de una persona para determinar alarma social, ya que sería dar una pena anticipada a los sujetos procesales; y, d) Tomando en cuenta que los demandados no valoraron la documentación adjunta, tampoco podría esperar hasta el juicio oral, más aún si el Ministerio Público aún no emitió nueva resolución de imputación formal, lo cual alarga la prosecución del proceso, pidiendo al efecto realizar una correcta interpretación de los fallos constitucionales, máxime si en una audiencia anterior se consideró de la misma forma la vulneración de los mismos derechos y que fueron correctamente valorados por el Tribunal.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a una resolución fundada y motivada, a la valoración razonable de la prueba, a la no discriminación y a la libertad física; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, declararon improcedente su recurso de apelación planteado contra la Resolución de 15 de abril de 2019 –que rechazó la cesación a su detención preventiva– manteniendo subsistente los riesgos procesales que estaban vigentes con relación a su persona puesto que: a) Respecto al art. 234.10 del CPP no subsanaron la errónea fundamentación del Juez a quo, ni realizaron una correcta valoración de la prueba como los certificados de REJAP, Antecedentes Policiales, PAUE, el “I4”, el informe psicológico, y el informe del Director del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sosteniendo simplemente la concurrencia de dicho riesgo procesal en la naturaleza del hecho ilícito; y, b) Asimismo, –se entiende respecto al art. 235.1 del CPP– se ratificó y mantuvo latente el argumento de que cambió “las teras”, que es un funcionario policial y que recibió dineros; empero, esos argumentos además de ser meramente subjetivos no son suficientes, siendo que debería fundamentarse la forma como debe “desenervarse” ese peligro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte