SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
i)
Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) La acción de libertad puede ser activada de última ratio a objeto de suplir las omisiones generadas por las partes siendo que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse para suplir las deficiencias que no activaron las partes y sus abogados, existiendo en el presente caso actos consentidos por la parte accionante respecto al acta de audiencia de 19 de enero de 2019; ii) Se estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización considerando el riesgo para la sociedad al hallarse implicado en el ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto por el art. 174 del Código Penal (CP), por cuanto el imputado al ser funcionario policial se dedicó a “cambiar teras” en la cual existía información importante, representando un peligro efectivo para los que acuden ante la policía intentando un resguardo, cuyo acto al recurrirse fue ratificado por el Tribunal de alzada; iii) Si el imputado creía que se vulneró sus derechos debió activar la acción de amparo constitucional en ese momento para revocar la resolución; empero, consintió dicho acto, además de pedir la cesación a la detención preventiva, por cuanto al no presentarse nuevos elementos de convicción se ratificó la Resolución de primera instancia; iv) La acción de libertad no procede por cuanto toda medida cautelar conforme prevé el art. 251 del CPP, es susceptible de modificación, siendo deber del hoy impetrante de tutela superar con elementos fácticos idóneos, lo que se determinó en la aplicación de medidas cautelares; v) La pretensión del accionante fue confundir al Tribunal de alzada con algunas certificaciones del REJAP, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), siendo que la SCP “394/2018” determina que para darse por enervado el riesgo de fuga no solo se necesita desvirtuar con antecedentes sino que dicho precepto es amplio como es el caso de la vulnerabilidad; vi) Con relación al art. 74 de la Norma Adjetiva Penal se establece que el funcionario policial tiene responsabilidad de “custodiar”, este no es un caso que se está especulando puesto que sus propios camaradas lo vincularon con la desaparición de pruebas surgiendo la interrogante respecto a la condición de seguridad que el impetrante de tutela podría dar al ciudadano, siendo que no es un simple ciudadano común sino un funcionario policial; vii) Para asegurar el criterio altamente plausible que sea verificable en juicio, se pretende garantizar la presencia del imputado a fin de que no pueda darse a la fuga, lo que quiere decir también que se está protegiendo y resguardando la prueba, máxime si se habla de precedentes tal como señaló el abogado de la parte peticionante de tutela; y, viii) Existe jurisprudencia de otra imputada –ex Vocal– en el mismo caso que de la misma forma intentó enervar el art. 234.10 del mencionado Código, pero que fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por las razones esgrimidas, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte