SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

i)

Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) La acción de libertad puede ser activada de última ratio a objeto de suplir las omisiones generadas por las partes siendo que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse para suplir las deficiencias que no activaron las partes y sus abogados, existiendo en el presente caso actos consentidos por la parte accionante respecto al acta de audiencia de 19 de enero de 2019; ii) Se estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización considerando el riesgo para la sociedad al hallarse implicado en el ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto por el art. 174 del Código Penal (CP), por cuanto el imputado al ser funcionario policial se dedicó a “cambiar teras” en la cual existía información importante, representando un peligro efectivo para los que acuden ante la policía intentando un resguardo, cuyo acto al recurrirse fue ratificado por el Tribunal de alzada; iii) Si el imputado creía que se vulneró sus derechos debió activar la acción de amparo constitucional en ese momento para revocar la resolución; empero, consintió dicho acto, además de pedir la cesación a la detención preventiva, por cuanto al no presentarse nuevos elementos de convicción se ratificó la Resolución de primera instancia; iv) La acción de libertad no procede por cuanto toda medida cautelar conforme prevé el art. 251 del CPP, es susceptible de modificación, siendo deber del hoy impetrante de tutela superar con elementos fácticos idóneos, lo que se determinó en la aplicación de medidas cautelares; v) La pretensión del accionante fue confundir al Tribunal de alzada con algunas certificaciones del REJAP, Fuerza Especial de Lucha Contra el  Narcotráfico (FELCN), siendo que la SCP “394/2018” determina que para darse por enervado el riesgo de fuga no solo se necesita desvirtuar con antecedentes sino que dicho precepto es amplio como es el caso de la vulnerabilidad; vi) Con relación al art. 74 de la Norma Adjetiva Penal se establece que el funcionario policial tiene responsabilidad de “custodiar”, este no es un caso que se está especulando  puesto que sus propios camaradas lo vincularon con la desaparición de pruebas surgiendo la interrogante respecto a la condición de seguridad que el impetrante de tutela podría dar al ciudadano, siendo que no es un simple ciudadano común sino un funcionario policial; vii) Para asegurar el criterio altamente plausible que sea verificable en juicio, se pretende garantizar la presencia del imputado a fin de que no pueda darse a la fuga, lo que quiere decir también que se está protegiendo y resguardando la prueba, máxime si se habla de precedentes tal como señaló el abogado de la parte peticionante de tutela; y, viii) Existe jurisprudencia de otra imputada –ex Vocal– en el mismo caso que de la misma forma intentó enervar el art. 234.10 del mencionado Código, pero que fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por las razones esgrimidas, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.