SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 29163-2019-59-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yandira Agar Cerruto Mercado contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante a fs. 5 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado como 249/2019, donde su persona se encuentra como víctima, el imputado presentó varios memoriales profiriendo en su contra términos soeces que fueron replicados en la audiencia de 23 de mayo de 2019, donde tenía que resolverse incidentes, excepciones y la medida cautelar del prenombrado; insultos que fueron publicados en medios de prensa, sin que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado- tome alguna medida al respecto; incluso el mencionado actuado fue suspendido porque el aludido Juez de la causa como justificativo para la suspensión admitió un certificado médico emitido por un médico cirujano, donde se señala que el imputado tiene estrés con un impedimento de diez días, fijando nueva fecha para dentro de ocho días a sabiendas que la misma se suspenderá nuevamente, conllevando un incumplimiento de deberes y su revictimización, siendo que su deber es actuar conforme establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, remitiendo cualquier antecedente por nuevas agresiones ante el Ministerio Público para su investigación y evitar demora en la tramitación de la causa que genera la vulnerabilidad de su persona.
Asimismo, refiere que, en la tarde del citado día, tres sujetos sin identificar se aproximaron a su persona cuando salía de su fuente laboral para amenazarla de muerte si continuaba con el proceso e insistía con la medida cautelar, resultando evidente que la omisión de protección de parte del Juez demandado genera su indefensión y atenta contra su derecho a una vida digna libre de violencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida y a una vida libre de violencia, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) “Conminen al juez a la inmediata remisión de antecedentes al ministerio público de los memoriales y el acta de audiencia del 23 de mayo en donde se me agrede psicológicamente y mediáticamente” (sic); b) Se disponga el señalamiento de audiencia para considerar las excepciones y la medida cautelar; y, c) Se ordene a la autoridad demandada “…la inmediata adecuación de su actividad a la ley 348” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia sostuvo que: 1) De acuerdo con lo previsto por el art. 75 de la Ley 348, se encuentra facultada para interponer acciones de defensa; toda vez que, en el caso es víctima de agresiones por parte de Jorge Andres Caballero Canedo Reyes, quien casi acaba con su vida el 2 de febrero de 2019, conforme evidencian las placas fotográficas, interponiendo la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; 2) En la audiencia fijada para considerar las medidas cautelares, en reiteradas oportunidades se profirieron distintos “prefijos”, adjetivos e insultos en su contra que fueron puestos a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para su corrección conforme dispone la citada Ley, quien de oficio debió remitir los antecedentes ante el Ministerio Público para un procesamiento por violencia psicológica; sin embargo, no se pronunció y rechazó las medidas de protección a la víctima; 3) La nueva fecha de audiencia se señaló dentro de los diez días de supuesto impedimento del imputado, lo cual resulta extraño, seguramente para volver a suspender el acto; 4) La autoridad dispuso oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se haga una valoración psicológica, siendo que en varias oportunidades se solicitó este oficio sin que se diera lugar, generando una dilación del proceso, más aún si, según la aludida Ley debe considerarse una especial celeridad del caso; 5) El imputado está feliz libre en tanto que la víctima de violencia psicológica sufre sin que el Juez de la causa otorgue las correspondientes medidas de protección para que dicha violencia cese remitiendo los antecedentes ante el Ministerio Público; 6) Sobre las amenazas se acudió ante el citado Juez a quo, sin que hiciera nada al respecto, también se acudió al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Gobierno, a la Defensoría del Pueblo y nadie le brinda la protección que amerita el caso; 7) La SC “…1684/2003…” establece que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante, modulada por la SC “…0017/2006…” que señala que el Estado tiene la obligación de proteger su integridad, posibilitando una vida serena; asimismo, la SCP “…0023/2013…” refiere que si el Estado no actúa cuando se pone en su conocimiento la existencia de una víctima según la Ley 348, se convierte en cómplice del agresor; sin embargo, la autoridad judicial permite que se la ofenda “…deja que la agredan y más aún ya que hay medidas de hecho…” (sic), casi le destrozan y desfiguran el rostro y ninguna autoridad la protege; y, 8) En los memoriales presentados por el imputado la insultan de esquizofrénica, loca, paranoica, revictimización que el Juez de la causa está obligado a “modular”, pero no lo hace.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: i) Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, la accionante sostiene que en el memorial presentado por el imputado y en la audiencia de 23 de mayo de 2019, se le hubiera tildado de mentirosa, mitómana y paranoica, valorando dicho escrito, se insinuó al imputado conducirse con el debido decoro y respeto hacia la víctima conforme consta en el acta de la citada fecha; asimismo, la prenombrada alega que esta agresión se reiteraría en diferentes memoriales; sin embargo, el imputado solo presentó un memorial haciendo referencia al término paranoia, por una sola vez; por lo que, más allá de una recomendación como en efecto se hizo, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, no corresponde de acuerdo a los márgenes de razonabilidad y sana crítica, puesto que la característica de una violencia psicológica sistemática, debe ser un hecho concatenado y no aislado; ii) En lo que respecta al nuevo señalamiento de audiencia, dicho petitorio resulta contradictorio; toda vez que, según consta en el acta de 23 de mayo de 2019, se fijó nueva fecha, siendo que la misma víctima impetró una valoración del imputado por el IDIF; por lo cual, su condición está sujeta a confirmación; asimismo, la propia víctima en la indicada audiencia no dio credibilidad al certificado médico adjuntado por el imputado, y en la presente acción le otorga credibilidad solicitando se postergue el señalamiento de audiencia; y, iii) Sobre la petición de que se ordene la inmediata adecuación de su actividad conforme la Ley 348, sin especificar qué aspecto, no amerita un pronunciamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene que el Ministerio Público emitió imputación formal el 8 de abril de 2019 contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), teniendo como víctima a la hoy impetrante de tutela; b) Se alega que la autoridad demandada, en la audiencia de 23 de mayo de 2019, permitió que la peticionante de tutela sea revictimizada y agredida verbalmente con palabras como acosadora, mentirosa y delincuente por parte del imputado y su abogado, sin que la autoridad jurisdiccional regule dicha conducta conforme a procedimiento y a la Ley 348, sin remitir los antecedentes al Ministerio Público por el delito de amenazas de muerte; c) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se evidencia que en la mencionada fecha se dispuso reserva de audiencia según determina la aludida Ley; asimismo, en observancia del certificado médico adjunto que consigna diez días de impedimento del imputado, se señaló nueva fecha para el 29 de igual mes y año, que si bien está comprendida dentro de los diez días de impedimento, no es menos evidente que el Juez de la causa dispuso remitir al IDIF la revisión y homologación de dicha certificación; d) La accionante solicita se conmine al Juez demandado la inmediata remisión de antecedentes ante el Ministerio Público de los memoriales y el acta de audiencia de 23 del citado mes y año, donde se le agredió psicológica y mediáticamente, que señale nueva audiencia para considerar los incidentes, excepciones y medida cautelar y que adecúe su actividad según lo estipulado por la Ley 348, elementos que no se enmarcan al procedimiento de la presente acción de defensa; pues este medio constitucional no puede ser utilizado conforme pretende la impetrante de tutela, para revisar las resoluciones, providencias o decisiones dictadas por autoridad competente en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, y menos para verificar si se efectuó una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron la decisión para establecer o no la existencia de materia justiciable o disponer la revocatoria de señalamientos, pues tales actuaciones las desarrolla dentro de sus atribuciones y competencia otorgada por Ley; y, e) En la presente vía, no se puede realizar una nueva valoración de los elementos de juicio con los que se determina señalar audiencias o remitir actuados del proceso por hechos sobrevinientes, pretendiendo que un Juez de garantías deje sin efecto resoluciones de autoridades jurisdiccionales, lo que importaría una doble valoración de los antecedentes de la causa, conllevando un conflicto de competencia, más aún si no se agotaron los medio intraprocesales idóneos para restituir los derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el prenombrado presentó memorial el 17 de abril de 2019, con la suma de “OPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PIDE DECLINATORIA” (sic), y en tanto que los otrosíes alega falta de acción; incidente de actividad procesal defectuosa, y ejercicio del control jurisdiccional; en cuyo contenido, haciendo alusión a Yandira Agar Cerruto Mercado -hoy peticionante de tutela- refiere: “…la hoy denunciante quien tiene la seguridad de afirmar que fui su enamorado, NADA MAS FALSO Y ABERRANTE, puesto que ella en su ‘PARANOIA’ crea su propia realidad fatídica…” (sic [fs. 17 a 21 vta.]).
II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de incidentes seguida de medidas cautelares de 23 de mayo de 2019, actuado en el que, la defensa de la víctima en uso de la palabra refirió. “…conforme al art. 34 de la Ley 348 se genera violencia en este proceso y dice puesto que ella y su paranoia todo el tiempo se está haciendo este tipo de cuestiones (…) eso es revictimizar (…) no se puede tratar a la víctima de paranoia de mentirosa de minotona…” (sic); y, en una segunda intervención sostuvo que “…existiría nuevos actos de violencia psicológica en este estrado judicial…” (sic); por su parte, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, manifestó que la audiencia no solo se suspendió por la presentación del certificado médico del imputado, sino también por la inasistencia del representante del Ministerio Público; y pronunciándose sobre el reclamo de la víctima sobre las palabras vertidas en su contra y la violencia psicológica, determinó que “…queda conminado el imputado a adecuar su forma de expresarse a la víctima con decoro con respeto y sin la utilización de adjetivos calificativos que puedan mellar su dignidad y su honor bajo por supuesto de advertencia expresa de que pueda complicar su situación jurídica al obviar esta decisión y esta instrucción por parte del juez de garantías…” (sic [fs. 24 a 29]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a una vida libre de violencia; toda vez que, el Juez demandado: 1) Dentro del proceso penal donde se encuentra en condición de víctima, no asumió ninguna determinación respecto de las palabras soeces con las que se refirió a ella el imputado, tanto en sus memoriales como en la audiencia de 23 de mayo de 2019, insultos publicados en medios de prensa, como tampoco no dispuso ninguna medida cuando se puso a su conocimiento el hecho de haber sido amenazada por tres sujetos si es que continuaba con el aludido proceso; y, 2) Suspendió la precitada audiencia porque admitió un certificado médico que señala que el imputado tiene estrés, fijando nueva fecha para dentro de ocho días a sabiendas que la misma se suspenderá nuevamente; actuaciones que conllevan un incumplimiento de deberes y su revictimización, puesto que debió remitir antecedentes por las nuevas agresiones ante el Ministerio Público para su investigación y evitar demora en la tramitación de la causa que genera la vulnerabilidad de su persona.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es ilustrativo).
III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad puede ser formulada por todo aquel que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese margen normativo, la jurisprudencia constitucional razonó en sentido de este medio de defensa se activa únicamente en cuatro situaciones: 1) Ante la existencia de peligro de la vida; 2) Por persecución ilegal; 3) Ante un procesamiento indebido; y, 4) Por la amenaza o privación efectiva de la libertad; pudiendo acudirse en procura de la tutela por indebido proceso cuando concurren dos supuestos esenciales como son la vinculación directa del acto lesivo con los derechos a la libertad personal o de locomoción y el estado de indefensión absoluto, ello en sentido de que la acción de libertad no puede ser modificada en su esencia posibilitando el análisis de cuanta denuncia se exponga con relación a cuestiones netamente procesales que no se vinculan directamente con estos derechos.
La SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, pronunciándose sobre este particular señaló que: “Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela considera que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz lesionó sus derechos a la vida y a una vida libre de violencia, debido a que no asumió ninguna determinación en contra del imputado en el caso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica donde ella es víctima; toda vez que, el prenombrado en sus memoriales, en publicaciones de prensa así como en la audiencia de 23 de mayo de 2019, para referirse a su persona utilizó términos peyorativos sin que el aludido Juez de la causa asumiera ninguna posición para su corrección conforme la Ley 348, como tampoco tomó ninguna medida cuando puso a su conocimiento el hecho de haber sido amenazada de muerte por tres sujetos si continuaba con el proceso penal e insistía en la aplicación de las medidas cautelares en contra del imputado, sin disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por estas nuevas agresiones; por otra parte, suspendió la precitada audiencia admitiendo un certificado médico por estrés del imputado sin que el mismo estuviera homologado por el IDIF, señalando nueva fecha a sabiendas que dicho actuado se suspendería, dilatando indebidamente el proceso.
Conocida la problemática constitucional a ser analizada por este Tribunal, respecto a la primera denuncia, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que, respecto a las agresiones verbales de las cuales fue objeto por parte del imputado, del contenido del memorial de 17 de abril de 2019, se advierte que el prenombrado hace alusión a la peticionante de tutela refiriendo que “…la hoy denunciante quien tiene la seguridad de afirmar que fui su enamorado, NADA MAS FALSO Y ABERRANTE, puesto que ella en su ‘PARANOIA’ crea su propia realidad fatídica…” (sic [Conclusión II.1]), aspecto que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada en audiencia de 23 de mayo de 2019, donde el abogado de la defensa sostuvo: “…conforme al art. 34 de la Ley 348 se genera violencia en este proceso y dice puesto que ella y su paranoia todo el tiempo se está haciendo este tipo de cuestiones (…) eso es revictimizar (…) no se puede tratar a la víctima de paranoia de mentirosa de minotona…” (sic); y, en una segunda intervención sostuvo que “…existiría nuevos actos de violencia psicológica en este estrado judicial…” (sic), denuncia que dio lugar a que el Juez demandado se pronuncie sobre dicho reclamo dirigiéndose al imputado manifestando que “…queda conminado el imputado a adecuar su forma de expresarse a la víctima con decoro con respeto y sin la utilización de adjetivos calificativos que puedan mellar su dignidad y su honor bajo por supuesto de advertencia expresa de que pueda complicar su situación jurídica al obviar esta decisión y esta instrucción por parte del juez de garantías…” (sic [Conclusión II.2]).
De lo expuesto se evidencia que, ante la actitud del imputado, considerada de ofensiva por la accionante y que podría derivar incluso en una revictimización dentro del proceso penal en el cual es parte, -situación de vulnerabilidad relacionada a su derecho a la dignidad como víctima y mujer que vincula a conocer este reclamo vía acción de libertad-, el Juez demandado emitió un pronunciamiento expreso; es decir, que no es evidente que la autoridad judicial a cargo del proceso hubiese asumido una actuación negligente o pasiva ante la situación planteada por la víctima -ahora impetrante de tutela-, sino que ante el reclamo efectuado, procedió a llamar la atención al procesado conminándolo a deponer cualquier actitud que pudiese mellar la dignidad y honor de la denunciante, advirtiéndosele incluso que su situación jurídica podría cambiar de no obedecer la instrucción dada, denotando con ello que el Juez demandado asumió su rol de director del proceso y también de garante de los derechos de las partes procesales, asumiendo una actuación pronta y eficaz en ejercicio de sus atribuciones y competencias conminando al imputado a adecuar su comportamiento y no realizar ningún tipo de trato despectivo y ofensivo en contra de la peticionante de tutela, no existiendo en consecuencia omisión o actuación indebida que pueda reprocharse a la mencionada autoridad demandada; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, respecto a la amenaza que la accionante hubiese recibido contra su salud, efectuada por tres individuos a quienes no identifica, tal situación corresponde ser debidamente denunciada ante las instancias pertinentes a objeto de que se asuman las medidas necesarias para precautelar su seguridad y se realicen las investigaciones que correspondan, dado que el referido hecho alegado puede configurar incluso en un posible delito, en ese sentido será dentro de la investigación respectiva donde -de comprobarse los hechos denunciados y sus posibles autores- se asuman las medidas que correspondan en resguardo de la integridad física y psicológica de la impetrante de tutela; en el sentido expuesto, cabe aclarar que si bien la prenombrada señala que la autoridad demandada no asumió ninguna medida de seguridad sobre este particular, no es menos evidente que este punto en específico no fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, según se desprende de los antecedentes que cursan en el expediente, no pudiendo reprochársele una ausencia de actuación y omisión en la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público cuando no se evidencia que la referida situación hubiese sido de su conocimiento; en ese orden, como se sostuvo líneas precedentes, tal situación corresponde ser investigada por la instancias pertinentes; por cuanto, el reclamo deviene en insubsistente. De igual forma, en la audiencia de la presente acción la peticionante de tutela efectuó una alusión sobre un rechazo de medidas de protección, pero sin efectuar ninguna denuncia en concreto al respecto, sin que tampoco este Tribunal advierta de antecedentes, que se hubiesen sido negadas o rechazadas por la autoridad judicial demandada y la vinculación de ello con el derecho a la vida de la precitada; por lo que, la referencia efectuada al respecto, tampoco adquiere connotación constitucional para su consideración y pronunciamiento.
Finalmente, en cuanto a la suspensión de la audiencia de 23 de mayo de 2019, en la que debió considerarse los incidentes y excepciones opuestos por el imputado, y la aplicación de una medida cautelar, suspensión emergente de la presentación de una certificación médica de la cual la accionante alega su insuficiencia por no estar homologada por el IDIF; y, que el señalamiento de nueva fecha para el 29 del mismo mes y año, conllevaría la revictimización; toda vez que, con probabilidad la misma se suspenderá nuevamente; se debe señalar que conforme sostiene la amplia jurisprudencia que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de supuestos actos contrarios al debido proceso para que opere la acción de libertad en procura de su tutela, deben concurrir dos presupuestos; es decir, que el acto lesivo tiene que constituir la causa directa que suprime, restringe o amenaza los derechos a la vida o a la libertad personal y de locomoción de quien acude a sede constitucional, situación que en el caso en examen no acontece, debido a que la falta de homologación del certificado médico presentado por el imputado, así como el referido señalamiento de audiencia que la impetrante de tutela asume se suspenderá, constituyen situaciones y actuados procesales que no inciden ni están vinculados de alguna forma al precitado derecho de la prenombrada, en consecuencia si la peticionante de tutela considera que las situaciones referidas le causan algún agravio en su calidad de victima dentro el proceso penal, tiene los mecanismos intraprocesales para efectuar los reclamos respectivos a efecto de evitar la dilación que acusa de generar su revictimización; por lo que, el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional no concurre en el presente caso; de igual manera, tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, puesto que de hecho la nombrada al ser víctima lo que requiere en los hechos es acceso a la justicia, teniendo para ello expeditos los mecanismos intraprocesales para efectuar los reclamos pertinentes en la jurisdicción ordinaria como se mencionó precedentemente; y, en caso de que considere que no se restituyeron las actuaciones consideradas irregulares y por ende lesivas del debido proceso, puede acudir recién ante este Tribunal; empero, a través de la acción de amparo constitucional en razón a que, los mencionados actuados no están vinculados a la libertad como derecho tutelado por la presente acción de defensa; razón por la cual, la tutela impetrada carece de mérito.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que una vez presentada la demanda constitucional el 24 de mayo de 2019, conforme consta en la papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 1]), la misma recién fue remitida ante el Juez de garantías el 27 del citado mes y año; por cuanto, la dilación en la Resolución de la presente problemática constitucional deviene exclusivamente del personal de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se llama severamente la atención del encargado que ejercía funciones el 24 de mayo de 2019, y que recibió la demanda constitucional siendo que es de conocimiento general que existen Juzgados de turno designados los fines de semana a objeto de resolver las diferentes acciones de defensa que puedan plantearse.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos; y,
2º Llamar la atención al personal de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme los razonamientos que se tiene glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA