SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene que el Ministerio Público emitió imputación formal el 8 de abril de 2019 contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), teniendo como víctima a la hoy impetrante de tutela; b) Se alega que la autoridad demandada, en la audiencia de 23 de mayo de 2019, permitió que la peticionante de tutela sea revictimizada y agredida verbalmente con palabras como acosadora, mentirosa y delincuente por parte del imputado y su abogado, sin que la autoridad jurisdiccional regule dicha conducta conforme a procedimiento y a la Ley 348, sin remitir los antecedentes al Ministerio Público por el delito de amenazas de muerte; c) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se evidencia que en la mencionada fecha se dispuso reserva de audiencia según determina la aludida Ley; asimismo, en observancia del certificado médico adjunto que consigna diez días de impedimento del imputado, se señaló nueva fecha para el 29 de igual mes y año, que si bien está comprendida dentro de los diez días de impedimento, no es menos evidente que el Juez de la causa dispuso remitir al IDIF la revisión y homologación de dicha certificación; d) La accionante solicita se conmine al Juez demandado la inmediata remisión de antecedentes ante el Ministerio Público de los memoriales y el acta de audiencia de 23 del citado mes y año, donde se le agredió psicológica y mediáticamente, que señale nueva audiencia para considerar los incidentes, excepciones y medida cautelar y que adecúe su actividad según lo estipulado por la Ley 348, elementos que no se enmarcan al procedimiento de la presente acción de defensa; pues este medio constitucional no puede ser utilizado conforme pretende la impetrante de tutela, para revisar las resoluciones, providencias o decisiones dictadas por autoridad competente en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, y menos para verificar si se efectuó una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron la decisión para establecer o no la existencia de materia justiciable o disponer la revocatoria de señalamientos, pues tales actuaciones las desarrolla dentro de sus atribuciones y competencia otorgada por Ley; y, e) En la presente vía, no se puede realizar una nueva valoración de los elementos de juicio con los que se determina señalar audiencias o remitir actuados del proceso por hechos sobrevinientes, pretendiendo que un Juez de garantías deje sin efecto resoluciones de autoridades jurisdiccionales, lo que importaría una doble valoración de los antecedentes de la causa, conllevando un conflicto de competencia, más aún si no se agotaron los medio intraprocesales idóneos para restituir los derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2.
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- NADA MAS FALSO Y ABERRANTE,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR