SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene que el Ministerio Público emitió imputación formal el 8 de abril de 2019 contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), teniendo como víctima a la hoy impetrante de tutela; b) Se alega que la autoridad demandada, en la audiencia de 23 de mayo de 2019, permitió que la peticionante de tutela sea revictimizada y agredida verbalmente con palabras como acosadora, mentirosa y delincuente por parte del imputado y su abogado, sin que la autoridad jurisdiccional regule dicha conducta conforme a procedimiento y a la Ley 348, sin remitir los antecedentes al Ministerio Público por el delito de amenazas de muerte; c) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se evidencia que en la mencionada fecha se dispuso reserva de audiencia según determina la aludida Ley; asimismo, en observancia del certificado médico adjunto que consigna diez días de impedimento del imputado, se señaló nueva fecha para el 29 de igual mes y año, que si bien está comprendida dentro de los diez días de impedimento, no es menos evidente que el Juez de la causa dispuso remitir al IDIF la revisión y homologación de dicha certificación; d) La accionante solicita se conmine al Juez demandado la inmediata remisión de antecedentes ante el Ministerio Público de los memoriales y el acta de audiencia de 23 del citado mes y año, donde se le agredió psicológica y mediáticamente, que señale nueva audiencia para considerar los incidentes, excepciones y medida cautelar y que adecúe su actividad según lo estipulado por la Ley 348, elementos que no se enmarcan al procedimiento de la presente acción de defensa; pues este medio constitucional no puede ser utilizado conforme pretende la impetrante de tutela, para revisar las resoluciones, providencias o decisiones dictadas por autoridad competente en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, y menos para verificar si se efectuó una correcta valoración de los antecedentes o motivos que fundaron la decisión para establecer o no la existencia de materia justiciable o disponer la revocatoria de señalamientos, pues tales actuaciones las desarrolla dentro de sus atribuciones y competencia otorgada por Ley; y, e) En la presente vía, no se puede realizar una nueva valoración de los elementos de juicio con los que se determina señalar audiencias o remitir actuados del proceso por hechos sobrevinientes, pretendiendo que un Juez de garantías deje sin efecto resoluciones de autoridades jurisdiccionales, lo que importaría una doble valoración de los antecedentes de la causa, conllevando un conflicto de competencia, más aún si no se agotaron los medio intraprocesales idóneos para restituir los derechos.