SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
NADA MAS FALSO Y ABERRANTE,
Conocida la problemática constitucional a ser analizada por este Tribunal, respecto a la primera denuncia, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que, respecto a las agresiones verbales de las cuales fue objeto por parte del imputado, del contenido del memorial de 17 de abril de 2019, se advierte que el prenombrado hace alusión a la peticionante de tutela refiriendo que “…la hoy denunciante quien tiene la seguridad de afirmar que fui su enamorado, NADA MAS FALSO Y ABERRANTE, puesto que ella en su ‘PARANOIA’ crea su propia realidad fatídica…” (sic [Conclusión II.1]), aspecto que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada en audiencia de 23 de mayo de 2019, donde el abogado de la defensa sostuvo: “…conforme al art. 34 de la Ley 348 se genera violencia en este proceso y dice puesto que ella y su paranoia todo el tiempo se está haciendo este tipo de cuestiones (…) eso es revictimizar (…) no se puede tratar a la víctima de paranoia de mentirosa de minotona…” (sic); y, en una segunda intervención sostuvo que “…existiría nuevos actos de violencia psicológica en este estrado judicial…” (sic), denuncia que dio lugar a que el Juez demandado se pronuncie sobre dicho reclamo dirigiéndose al imputado manifestando que “…queda conminado el imputado a adecuar su forma de expresarse a la víctima con decoro con respeto y sin la utilización de adjetivos calificativos que puedan mellar su dignidad y su honor bajo por supuesto de advertencia expresa de que pueda complicar su situación jurídica al obviar esta decisión y esta instrucción por parte del juez de garantías…” (sic [Conclusión II.2]).
De lo expuesto se evidencia que, ante la actitud del imputado, considerada de ofensiva por la accionante y que podría derivar incluso en una revictimización dentro del proceso penal en el cual es parte, -situación de vulnerabilidad relacionada a su derecho a la dignidad como víctima y mujer que vincula a conocer este reclamo vía acción de libertad-, el Juez demandado emitió un pronunciamiento expreso; es decir, que no es evidente que la autoridad judicial a cargo del proceso hubiese asumido una actuación negligente o pasiva ante la situación planteada por la víctima -ahora impetrante de tutela-, sino que ante el reclamo efectuado, procedió a llamar la atención al procesado conminándolo a deponer cualquier actitud que pudiese mellar la dignidad y honor de la denunciante, advirtiéndosele incluso que su situación jurídica podría cambiar de no obedecer la instrucción dada, denotando con ello que el Juez demandado asumió su rol de director del proceso y también de garante de los derechos de las partes procesales, asumiendo una actuación pronta y eficaz en ejercicio de sus atribuciones y competencias conminando al imputado a adecuar su comportamiento y no realizar ningún tipo de trato despectivo y ofensivo en contra de la peticionante de tutela, no existiendo en consecuencia omisión o actuación indebida que pueda reprocharse a la mencionada autoridad demandada; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, respecto a la amenaza que la accionante hubiese recibido contra su salud, efectuada por tres individuos a quienes no identifica, tal situación corresponde ser debidamente denunciada ante las instancias pertinentes a objeto de que se asuman las medidas necesarias para precautelar su seguridad y se realicen las investigaciones que correspondan, dado que el referido hecho alegado puede configurar incluso en un posible delito, en ese sentido será dentro de la investigación respectiva donde -de comprobarse los hechos denunciados y sus posibles autores- se asuman las medidas que correspondan en resguardo de la integridad física y psicológica de la impetrante de tutela; en el sentido expuesto, cabe aclarar que si bien la prenombrada señala que la autoridad demandada no asumió ninguna medida de seguridad sobre este particular, no es menos evidente que este punto en específico no fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, según se desprende de los antecedentes que cursan en el expediente, no pudiendo reprochársele una ausencia de actuación y omisión en la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público cuando no se evidencia que la referida situación hubiese sido de su conocimiento; en ese orden, como se sostuvo líneas precedentes, tal situación corresponde ser investigada por la instancias pertinentes; por cuanto, el reclamo deviene en insubsistente. De igual forma, en la audiencia de la presente acción la peticionante de tutela efectuó una alusión sobre un rechazo de medidas de protección, pero sin efectuar ninguna denuncia en concreto al respecto, sin que tampoco este Tribunal advierta de antecedentes, que se hubiesen sido negadas o rechazadas por la autoridad judicial demandada y la vinculación de ello con el derecho a la vida de la precitada; por lo que, la referencia efectuada al respecto, tampoco adquiere connotación constitucional para su consideración y pronunciamiento.
Finalmente, en cuanto a la suspensión de la audiencia de 23 de mayo de 2019, en la que debió considerarse los incidentes y excepciones opuestos por el imputado, y la aplicación de una medida cautelar, suspensión emergente de la presentación de una certificación médica de la cual la accionante alega su insuficiencia por no estar homologada por el IDIF; y, que el señalamiento de nueva fecha para el 29 del mismo mes y año, conllevaría la revictimización; toda vez que, con probabilidad la misma se suspenderá nuevamente; se debe señalar que conforme sostiene la amplia jurisprudencia que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de supuestos actos contrarios al debido proceso para que opere la acción de libertad en procura de su tutela, deben concurrir dos presupuestos; es decir, que el acto lesivo tiene que constituir la causa directa que suprime, restringe o amenaza los derechos a la vida o a la libertad personal y de locomoción de quien acude a sede constitucional, situación que en el caso en examen no acontece, debido a que la falta de homologación del certificado médico presentado por el imputado, así como el referido señalamiento de audiencia que la impetrante de tutela asume se suspenderá, constituyen situaciones y actuados procesales que no inciden ni están vinculados de alguna forma al precitado derecho de la prenombrada, en consecuencia si la peticionante de tutela considera que las situaciones referidas le causan algún agravio en su calidad de victima dentro el proceso penal, tiene los mecanismos intraprocesales para efectuar los reclamos respectivos a efecto de evitar la dilación que acusa de generar su revictimización; por lo que, el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional no concurre en el presente caso; de igual manera, tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión, puesto que de hecho la nombrada al ser víctima lo que requiere en los hechos es acceso a la justicia, teniendo para ello expeditos los mecanismos intraprocesales para efectuar los reclamos pertinentes en la jurisdicción ordinaria como se mencionó precedentemente; y, en caso de que considere que no se restituyeron las actuaciones consideradas irregulares y por ende lesivas del debido proceso, puede acudir recién ante este Tribunal; empero, a través de la acción de amparo constitucional en razón a que, los mencionados actuados no están vinculados a la libertad como derecho tutelado por la presente acción de defensa; razón por la cual, la tutela impetrada carece de mérito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2.
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- NADA MAS FALSO Y ABERRANTE,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR