SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia sostuvo que: 1) De acuerdo con lo previsto por el art. 75 de la Ley 348, se encuentra facultada para interponer acciones de defensa; toda vez que, en el caso es víctima de agresiones por parte de Jorge Andres Caballero Canedo Reyes, quien casi acaba con su vida el 2 de febrero de 2019, conforme evidencian las placas fotográficas, interponiendo la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; 2) En la audiencia fijada para considerar las medidas cautelares, en reiteradas oportunidades se profirieron distintos “prefijos”, adjetivos e insultos en su contra que fueron puestos a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para su corrección conforme dispone la citada Ley, quien de oficio debió remitir los antecedentes ante el Ministerio Público para un procesamiento por violencia psicológica; sin embargo, no se pronunció y rechazó las medidas de protección a la víctima; 3) La nueva fecha de audiencia se señaló dentro de los diez días de supuesto impedimento del imputado, lo cual resulta extraño, seguramente para volver a suspender el acto; 4) La autoridad dispuso oficiar al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se haga una valoración psicológica, siendo que en varias oportunidades se solicitó este oficio sin que se diera lugar, generando una dilación del proceso, más aún si, según la aludida Ley debe considerarse una especial celeridad del caso; 5) El imputado está feliz libre en tanto que la víctima de violencia psicológica sufre sin que el Juez de la causa otorgue las correspondientes medidas de protección para que dicha violencia cese remitiendo los antecedentes ante el Ministerio Público; 6) Sobre las amenazas se acudió ante el citado Juez a quo, sin que hiciera nada al respecto, también se acudió al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Gobierno, a la Defensoría del Pueblo y nadie le brinda la protección que amerita el caso; 7) La SC “…1684/2003…” establece que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante, modulada por la SC “…0017/2006…” que señala que el Estado tiene la obligación de proteger su integridad, posibilitando una vida serena; asimismo, la SCP “…0023/2013…” refiere que si el Estado no actúa cuando se pone en su conocimiento la existencia de una víctima según la Ley 348, se convierte en cómplice del agresor; sin embargo, la autoridad judicial permite que se la ofenda “…deja que la agredan y más aún ya que hay medidas de hecho…” (sic), casi le destrozan y desfiguran el rostro y ninguna autoridad la protege; y, 8) En los memoriales presentados por el imputado la insultan de esquizofrénica, loca, paranoica, revictimización que el Juez de la causa está obligado a “modular”, pero no lo hace.
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida y a una vida libre de violencia; toda vez que, el Juez demandado: 1) Dentro del proceso penal donde se encuentra en condición de víctima, no asumió ninguna determinación respecto de las palabras soeces con las que se refirió a ella el imputado, tanto en sus memoriales como en la audiencia de 23 de mayo de 2019, insultos publicados en medios de prensa, como tampoco no dispuso ninguna medida cuando se puso a su conocimiento el hecho de haber sido amenazada por tres sujetos si es que continuaba con el aludido proceso; y, 2) Suspendió la precitada audiencia porque admitió un certificado médico que señala que el imputado tiene estrés, fijando nueva fecha para dentro de ocho días a sabiendas que la misma se suspenderá nuevamente; actuaciones que conllevan un incumplimiento de deberes y su revictimización, puesto que debió remitir antecedentes por las nuevas agresiones ante el Ministerio Público para su investigación y evitar demora en la tramitación de la causa que genera la vulnerabilidad de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2.
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.
- NADA MAS FALSO Y ABERRANTE,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR