SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 4 de junio de 2019 cursante de fs. 45 a 46, señaló lo siguiente: a) El considerando II de la Resolución objeto de la presente acción DE DEFENSA, realizó un análisis de la Imputación formal y de la concurrencia del art. 233 del CPP, de lo que se tiene comunicaciones telefónicas, “en la que se encuentra que el ahora accionante es nombrado por los mismos elementos de convicción colectados”. Estos demuestran que los imputados dejaron un teléfono celular en el lugar de los hechos, el cual corresponde al número 75882903; que los presuntos autores materiales se comunicaron con uno de los imputados de nombre Israel Juvenal Gil Bascopé, quien a su vez tomó contacto con Ruddy Gustavo Miranda Chambi del teléfono celular 78803547; b) Que el teléfono dejado en el lugar de los hechos, se encuentra registrado a nombre de María Fuentes Salazar, que fluye comunicación con el número 69926126, registrado a nombre de Maggi Reyna Huanca, quien resulta ser concubina de Adrián Huari Cori, con antecedentes policiales. Existiendo comunicación entre los números 78803547, 69926126 y 72477201, que se atribuye a presuntos autores, que ingresan y salen llamadas al celular 73492655 que corresponde a Israel Juvenal Gil Bascopé y al 69600888, que es del ahora accionante; c) El Tribunal analizó otros elementos de convicción colectados, que establecieron con carácter de probabilidad la vinculación del recurrente con los demás sujetos que se considera serían los sujetos materiales; d) Se tiene la declaración del impetrante de tutela, quien refiere que el 27 de febrero recibió una llamada de Israel Juvenal Gil Bascopé quien le manifestó que quería hablar personalmente, es así que al promediar la 15:30 se reúne con el citado y su primo Jerson Ayala, quienes buscaban una habitación en alquiler para sus amigos que llegaban de ciudad de La Paz, pretensión que no fue lograda en razón que Ruddy Gustavo Miranda Chambi no encontró habitaciones disponibles; más, comparte un dato con los citados, como es la existencia de un vehículo minibús detenido al frente de su casa. Posteriormente, el accionante señaló que el mismo día a horas 17:00 recibió una llamada de su primo Israel, quien le indicó que él y Jerson habrían tenido un problema con la policía y que este último habría disparado un arma; f) Existen contradicciones entre las declaraciones de Israel Juvenal Gil Bascopé y Ruddy Gustavo Miranda Chambi; y, g) La finalidad de la etapa preparatoria es colectar elementos de convicción indiciarios, por cuanto esta etapa del proceso penal no tiene finalidad probatoria, la calificación del tipo penal es atribución privativa del Ministerio Público, la cual puede ser modificada en el desarrollo de la investigación. Considerando que mediante el Auto de Vista 82/2019, se observaron los requisitos de validez sin incurrir en incongruencia omisiva ni conculcar la garantía del debido proceso, por lo que, solicita denegar la tutela demandada.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero ( las negrillas son nuestras), respecto a esta última finalidad la jurisprudencia señala que: “ De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio dispositivo
- “La
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
- l
- REVOCAR
- 2°