SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
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En este marco, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre dispuso que: “el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia, en este orden, lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria y la observancia del principio dispositivo, constituyen algunas de las finalidades de una resolución judicial o administrativa.
La primera de ellas, en esencia se encuentra encaminada a evitar que autoridades públicas o particulares que tienen facultad de decisión, asuman dichas facultades de manera arbitraría y discrecional, sin justificar las mismas ni someterse a lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, en claro quebrantamiento del derecho, garantía y principio del debido proceso. En este sentido y del citado Fundamento Jurídico III.1 se entiende que la arbitrariedad de una decisión puede ser reflejada a partir de una “decisión sin motivación, existiendo esta la misma sea arbitraria, una motivación insuficiente, o ante la ausencia de coherencia o incongruencia de la decisión”.
Por otro lado, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, dispuso a su vez como otra de las finalidades de una resolución fundamentada, motivada y congruente, la observancia del principio dispositivo, a partir de la cual el juzgador se encuentra obligado a responder cada una de las pretensiones planteadas por las partes. Por lo que, la inobservancia del principio dispositivo operaria cuando el juzgador: “se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada” (sic).
Conforme a lo señalado y en ejercicio de las facultades previstas por el art. 196 de la CPE, corresponde verificar si el Auto de Vista 82/2019, cumplió con las finalidades previamente expuestas, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional y el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en el presente fallo constitucional; es decir, si las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron una Resolución motivada y razonable ausente de arbitrariedad, y si además, dieron respuesta a cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante al momento de hacer su exposición de agravios, en oportunidad de la audiencia de apelación de medias cautelares, celebrada el 9 de mayo de 2019.
Así las cosas; toda vez que, previamente se identificó los argumentos y las pretensiones expuestas por el ahora accionante ante las autoridades demandadas, en ese orden, respecto al agravio que refiere que la probabilidad de autoría debería haberse acreditado mediante evidencia objetiva y que no se explicó la acción sobre la que esta se funda. Se evidencia a fs. 29 que de forma textual los Vocales demandados dan a entender que la Resolución de la a quo respondió de manera muy sucinta a los reclamos expuestos por el impetrante de tutela en oportunidad de la audiencia cautelar y que la misma no estaría fundamentada. Refieren además de forma poco clara, sobre un flujo de llamadas a partir de cuales se vinculó al accionante; pero, siempre en base a la lectura de la imputación formal, mencionan también “otros elementos de convicción“ colectados por el Ministerio Público, la declaración prestada por el imputado, ahora demandante de tutela, “informes que emergen de la investigación” y así también otro tipo generalidades, que no son suficientes indicios para demostrar material y objetivamente lo que se pretende. En definitiva, no se dio respuesta a lo que esencialmente pidió el accionante; es decir, que se explique sobre la base de qué conducta y elemento material se justificó la concurrencia de la probable participación del mismo en el hecho denunciado.
Sobre lo expuesto, las autoridades demandadas, realizan únicamente apreciaciones de carácter general, mencionan la imputación formal presentada contra el accionante, sobre “otros elementos de convicción”, supuestos informes; pero, en ningún momento ejercen sus funciones de Tribunal revisor conforme al mandato previsto por el art. 398 del CPP, que los obligaba a pronunciarse sobre la actividad procesal llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Penal Séptima y su legalidad; motivo por el cual, el Auto de Vista 82/2019, respecto a éste agravio, no se encuentra justificada de forma razonable, no cumple las finalidades del derecho a una resolución fundamentada y motivada conforme el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en el presente fallo constitucional; toda vez que, resulta arbitraria, no observó el principio dispositivo, al no haber dado respuesta a lo solicitado por Ruddy Gustavo Miranda Chambi, y quebranta la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE.
El accionante, también denunció que el Ministerio Público no habría presentado ningún tipo de documentación para acreditar los riesgos procesales y que de la documentación presentada, habría acreditado su domicilio; conforme a ello, los Vocales demandados manifestaron que “la carga de la prueba incumbe al Ministerio Público”, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del CPP, señalando además, que es su deber procesal demostrar lo que se atribuye al imputado. En ese orden de cosas, manifestaron que el sindicado en ejercicio de su derecho a la defensa puede presentar y producir prueba para contrariar lo alegado por la parte acusadora, y en ese entendido se tendría que el accionante habría adquirido un bien inmueble mediante la Escritura Pública 1765/2009 de 15 de septiembre, ubicado en la urbanización comunidad Sora zona sud, lote 34, manzano A-3; el cual no acreditaría los requisitos de habitualidad y habitabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, considerando que los comprobantes de pago de servicios básicos refieren inmuebles que si bien se encontrarían en la misma urbanización, estarían se encontrarían ubicados en el manzano 3 y el lote 4, lo cual no concuerda con el dato inserto en la imputación formal, que señala como domicilio la avenida Lizárraga 4, conforme a lo expuesto se resolvió que la Jueza cautelar al no haber acreditado la existencia de un domicilio, respondió a cabalidad los elementos de prueba propuestos por el demandante de tutela.
Sobre este punto, los demandados reconocen que conforme al sistema procesal penal vigente la carga de la prueba le correspondería al Ministerio Público y al acusador particular, y que ante la ausencia de la misma la autoridad judicial debió valorar la propuesta por el imputado, quien en el requerimiento de imputación formal, cursante de fs. 2 a 7 vta., consignó un domicilio distinto al que trató de acreditar mediante la Escritura Pública 1765/2009 y los comprobantes de pago de los servidores de agua potable y energía eléctrica.
En ese contexto, sobre éste agravio, lo dispuesto por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentado; por lo que, la decisión asumida no es arbitraria y se justifica en la contradicción de los elementos colectados, que fueron observados por el a quo y valorados por el Tribunal de apelación.
Finalmente y sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que habría sido confirmado por el Tribunal de apelación en base a presunciones, cursante de fs. 31 y vta., los Vocales demandados manifestaron que conforme a “la jurisprudencia constitucional y la norma”, el mismo debería ser acreditado a partir de elementos objetivos que proponga el imputado y “que en la especie no se tendría esos elementos que permitan enervar dichos riesgos procesales” y que “razonablemente se entiende influencia en el testigo principal quien es la víctima” (Saúl Grover Fernández Mamani) únicamente y no en otros supuestos testigos.
Sobre este punto, la decisión de las autoridades demandadas no solo resulta contradictoria a lo dispuesto por ellas mismas, sino también se torna en incongruente; toda vez que, se determinó (fs. 31 y vta.) que la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, debía establecerse a partir de elementos que proponga el imputado y que no se tendría dicha documental; es decir, que el ahora accionante no habría presentado ninguna documentación para enervar dicho riesgo procesal. Decisión que es contraria a lo dispuesto por la parte in fine del art. 6 del CPP, que dispone: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”, y el criterio asumido por los ahora demandados a fs. 30 de obrados, respecto a que “la carga de la prueba incumbe al Ministerio Público” (sic). De la misma forma, el Auto de Vista 82/2019, constituye una Resolución que contiene una motivación arbitraría, que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, deviene de una valoración irrazonable de la prueba.
Por tales motivos, la decisión asumida vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 II de la CPE, y resulta incongruente en su dimensión interna, al no haber relación entre las premisas y su conclusión; al haberse dispuesto por un lado que la carga de la prueba debía ser cumplida por el acusador, y luego concluir que el imputado no presentó prueba para enervar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP y en consecuencia dar por concurrida la misma.
De lo expuesto y del contraste del Auto de Vista 82/2019 con los agravios expuestos por el apelante, ahora accionante; y con las finalidades de la Resolución, que conforme lo forma parte del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada misma, se tiene que estas no habrían sido cumplidas. En el caso concreto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron una decisión arbitraria, desmotivada, que no observó el principio dispositivo, y en consecuencia vulneró la garantía del debido proceso de Ruddy Gustavo Miranda Chambi; por lo que, corresponde otorgar la tutela en parte, en observancia a lo expuesto en la presente Resolución Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio dispositivo
- “La
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- iv)
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- REVOCAR
- 2°