SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, presentes en audiencia, refirieron que: 1) El proceso penal motivo de la presente acción de libertad, está paralizado precisamente por las declaratorias de rebeldía ordenadas por los anteriores Jueces del mencionado Tribunal que tramitaron la causa y emitieron mandamientos de aprehensión contra dos peticionantes de tutela y otras tres personas, 2) El 26 de marzo de 2019, los mandamientos de aprehensión fueron devueltos por la parte querellante, ya que se encontraban fuera de vigencia, emitiéndose los nuevos mandamientos para el mismo fin, el 24 de mayo del citado año; 3) El 6 de junio del indicado año, en horas de la tarde, las accionantes Brígida y Elizabeth ambas Blanco Chuquimia fueron conducidas al Tribunal antes mencionado donde se desarrollaba otro acto procesal; por lo que, inmediatamente señalaron audiencia de juicio oral dentro de las veinticuatro horas, siendo así fijada para el 7 de junio del aludido año a horas 14:45, conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; a fin de resolver la situación jurídica las aprehendidas; 4) El 14 del referido año, dos de los acusados presentaron memoriales con la suma purga rebeldía, sin señalar que comparecían al proceso, providenciándose el 15 del citado mes y año, que previamente se adjunte la boleta de rebeldía, de este modo, el 6 de junio del mismo año, a horas 10:13 Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia presentaron otro memorial, y posteriormente Brígida Blanco Chuquimia mediante escrito adjuntó las boletas; por lo que, conforme establece el procedimiento, dentro de las veinticuatro horas instalaron la audiencia para poder resolver dicha solicitud; 5) Desde la aprehensión efectuada a horas 15:30 hasta hoy -se infiere 7 de junio de 2019-, en que se instaló la audiencia enmarcaron su actuación conforme los arts. 91 y 97 del CPP, que si bien el día de ayer -6 de junio del mismo año- han sido puestas a su conocimiento; empero, en cumplimiento del referido mandamiento de aprehensión fueron llevadas a celdas judiciales para que en audiencia se determine su situación procesal, disponiéndose su libertad señalando día y hora de audiencia para el desarrollo del juicio oral en diez días; 6) Cabe aclarar que Mario Blanco Calle y Magaly Blanco Chuquimia, no fueron aprehendidos ni se ejecutó ningún mandamiento en su contra, desconociéndose los motivos por los cuales interpusieron la presente acción tutelar, en relación al primero de los procesados, al haber purgado su rebeldía dejaron sin efecto la misma; sin embargo, en la audiencia de juicio oral del día de hoy no se hizo presente; y, 7) En el presente acto procesal, se puede advertir la manera de conducirse de “la señora”, vertiendo palabras no acordes al comportamiento regular que debe observar en toda audiencia.
Los impetrantes de tutela alegan que: 1) El 6 de junio de 2019, funcionarios policiales ejecutaron de manera arbitraria y con violencia mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, pese a que les hicieron conocer que habían purgado rebeldía; 2) Así mismo con relación a Magaly Blanco Chuquimia, la aprehendieron sin contar con un mandamiento y sin que la misma forme parte del proceso penal; y, 3) Los jueces demandados, omitieron dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, pese a que el 14 de mayo del citado año, Brígida Blanco Chuquimia presentó memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento; y, ante la observación de que no adjuntó la boleta correspondiente, el 6 de junio del año mencionado adjuntó dicho documento reiterando su pretensión, mereciendo por respuesta que se consideraría en la audiencia señalada para el 7 de ese mismo mes y año, situación similar aconteció con el escrito presentado por Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia el 6 del referido mes y año, donde argumentaban la purga de su rebeldía.
Previo al examen de fondo de la presente problemática constitucional, resulta pertinente señalar que, si bien la causa penal de la cual emergen las diferentes actuaciones denunciadas de lesivas se encuentra en fase de juicio oral, no es menos evidente que, cualquier acto irregular o arbitrario en el que pudiesen incurrir funcionarios policiales al momento de cumplir una orden o actuado judicial -como es la ejecución de un mandamiento de aprehensión-, debe ser denunciado ante la autoridad que conoce el caso, a efecto de que se restablezca los derechos fundamentales o garantías constitucionales que pudieron ser lesionados; por lo que, resultan aplicables los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
En ese marco, precisado el primer objeto procesal a ser resuelto respecto a los reclamos efectuados por Magaly Blanco Chuquimia, quien no sería parte del proceso, por ende no podía ser restringida de su libertad y que de igual manera no pesaba contra ella ningún mandamiento de aprehensión, corresponde señalar que, ese hecho supuestamente devendría de un “faltamiento a la autoridad”, cuando se procedía a la ejecución de los mandamientos de aprehensión contra sus familiares; este emerge precisamente de actuaciones dentro de un proceso penal que se encuentra en pleno desarrollo, en consecuencia al devenir la temporal presunta restricción de libertad de la citada coaccionante del despliegue de ese proceso, debe acudir ante el Tribunal de Sentencia a cargo del mismo, a objeto de que este determine si existió tal situación, si la prenombrada es parte procesal o no, si hubo un exceso o si los funcionarios policiales actuaron en el marco de sus funciones, e incluso la identificación de los policías que hubiesen intervenido en esa actuación, en suma le compete al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, ejercer control jurisdiccional sobre supuestos actos arbitrarios o ilegales, que solo son revisables en sede ordinaria cuando los mismos devienen de un proceso penal en contra de la persona que alega la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; contexto bajo el cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto de la precitada accionante.
En lo que concierne a la denuncia sobre presunto ejercicio de fuerza desmedida y arbitraria por parte de funcionarios policiales que ejecutaron los mandamientos de aprehensión en contra de Brígida y Elizabeth Blanco Chuquimia, se debe previamente referir que, según informan los antecedentes del caso en análisis, se advierte que las prenombradas se encuentran en calidad de acusadas dentro del citado proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otro, encontrándose en etapa de juicio oral, público y contradictorio; proceso que -se reitera- cuenta con control jurisdiccional de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, ahora demandados; marco referencial que da cuenta que, en el presente caso, concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda vez que al versar el reclamo sobre una presunta aprehensión con el uso de fuerza desmedida de parte de los funcionarios policiales que ejecutaron los mandamientos de aprehensión, pese a que se les puso en conocimiento de que horas antes presentaron memoriales ante las autoridades judiciales impetrando se dejen sin efecto dichos mandamientos, tal situación debió ser puesta en conocimiento de los Jueces que ahora sustancian la causa, mecanismo intraprocesal idóneo, oportuno y eficaz para el eventual restablecimiento de los derechos de los impetrantes de tutela que hubiesen derivado de los excesos ahora reclamados, siendo deber de dichas autoridades verificar si los mismos resultan o no evidentes para asumir las medidas que el caso amerite, pues en tanto se sustancie el proceso penal, todo el despliegue inherente al mismo debe contar siempre con el resguardo de los derechos y garantías de las partes procesales, control que en primera instancia le corresponde al Juzgado o Tribunal que conoce la causa y, solo en caso de que efectuada la denuncia y reclamo intraproceso, no se restaure el orden de garantías procesales presuntamente quebrantados, recién acudir a la justicia constitucional a objeto de restituir el mismo. En este punto del análisis, es oportuno aclarar que este Tribunal no advierte y tampoco la parte accionante evidenció, que los excesos alegados hubiesen puesto en peligro o riesgo la vida de alguna de las impetrantes de tutela, situación en la cual hubiese correspondido prescindir de la subsidiariedad excepcional citada, pero al no evidenciarse aquello, concurre esa causal que impide ingresar al análisis de esta parte de la denuncia.
Por consiguiente, siendo evidente la existencia de una instancia jurisdiccional plenamente identificada y facultada para resolver la precitada denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada, precisando que, el presente análisis solo se realizó con relación a las dos prenombradas peticionantes de tutela, debido a que no se ejecutó ningún mandamiento de aprehensión en contra de Mario Blanco Calle, cuya situación se analizará en el siguiente acápite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- III.2.La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia,
- la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen
- estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna,
- 2)
- Fragmento 20