SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada a favor de Mario Blanco Calle, Brígida y Elizabeth, ambas de apellidos Blanco Chuquimia, “…debiendo la autoridades accionadas regular procedimiento conforme el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro el proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela, se emitieron resoluciones de declaratoria de rebeldía y los respectivos mandamientos de aprehensión con la finalidad de que sean conducidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento mencionado, a efectos de la prosecución del juicio oral, ii) El Tribunal de garantías advierte que, el 14 de mayo de 2019, Brígida Blanco Chuquimia presentó un memorial con la suma “purga rebeldía”; sin embargo, la autoridad jurisdiccional indicó que previamente adjunte la boleta respectiva; por lo que, el 6 junio del referido mes y año adjuntó la boleta correspondiente, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, defiriéndose su consideración para la audiencia de juicio oral, iii) Por su parte, los coaccionantes Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia, el 6 de junio del referido año, a horas 10:03, presentaron la boleta de purga rebeldía, mereciendo la providencia de que se consideraría en audiencia de juicio oral, fijándose fecha para el 7 del señalado mes y año a horas 14:45; actuaciones que conculcaron el derecho a la libertad de las impetrantes de tutela, pues fueron privadas de su libertad en celdas judiciales, hasta que en audiencia de juicio oral recién fueron restituidos sus derechos; iv) Si bien el art. 87 del CPP faculta al juez disponer la declaratoria de rebeldía en caso de ausencia injustificada del procesado; empero, no es menos cierto que el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas de carácter real; v) En ese sentido, se evidencia que la peticionante de tutela Brígida Blanco Chuquimia, a tiempo de presentar su memorial de purga rebeldía, así como al adjuntar la respectiva boleta mediante un segundo escrito, de manera voluntaria compareció ante la autoridad jurisdiccional sometiéndose al juicio, extremo que debieron advertir las autoridades demandadas y aplicar lo dispuesto por el precitado art. 91 del adjetivo penal; situación similar que acontece con Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia, quiénes al presentar un memorial purgando rebeldía, se entiende que comparecieron voluntariamente ante el Tribunal de Sentencia Supra referido; vi) En lo que respecta a Magaly Blanco Chuquimia, de la revisión
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, las autoridades demandadas por memorial de 11 de junio de 2019, solicitaron se aclare que, siendo que se fundamentó que la situación jurídica de las accionantes ya se tenía resuelta encontrándose en libertad; empero, en la parte dispositiva se les ordenó dar cumplimiento a lo previsto por el art. 91 del CPP.
El Tribunal de garantías, sostuvo que la Resolución fue emitida previa revisión de los antecedentes del cuaderno de juicio, sin que lo aseverado por las autoridades demandadas se encuentre acreditado con documentación alguna; además que, se debe considerar lo establecido en la SCP 0481/2018-S2 de 27 de agosto, que señaló que a pesar de haber cesado la vulneración de los derechos, no debe dejarse de lado que la ilegalidad fue consumada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- III.2.La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia,
- la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen
- estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna,
- 2)
- Fragmento 20