SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

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A efectos de resolver este punto de reclamo, se torna necesario efectuar una breve contextualización fáctica que permita efectuar el análisis sobre esta actuación procesal; así se tiene que, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, glosados en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Mario Blanco Calle fue declarado rebelde mediante Resolución 128/16 de 19 de julio (Conclusión II.2); en tanto que se declaró rebelde a Elizabeth Blanco Chuquimia por Resolución 209/2016 de 8 de noviembre (Conclusión II.3), y a través de la Resolución 49/2017 de 4 de abril, se procedió a la declaratoria de rebeldía de Brígida Chuquimia Blanco (Conclusión II.4), ante la incomparecencia de los prenombrados a las audiencias señaladas dentro del proceso penal seguido en su contra, disponiéndose en dichas resoluciones la emisión de los respectivos mandamientos de aprehensión.

En ese orden, se tiene que el 14 de mayo de 2019, Brígida Blanco Chuquimia presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz refiriendo que, purga rebeldía y solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, mereciendo providencia de 15 del mismo mes y año, señalando que, “Previamente adjunta la boleta de rebeldía y se proveerá” (sic[Conclusión II.5]); memorial que, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendría como comparecencia ante la autoridad judicial que requirió su presencia, a efectos de dar continuidad al proceso penal; por lo que, en observancia de lo dispuesto por el art. 91 del adjetivo penal, las autoridades ahora demandadas debieron dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión conforme lo impetrado, ello en mérito a que la medida compulsiva determinada por las autoridades judiciales cumplió su finalidad, posibilitando que la declarada rebelde comparezca para la sustanciación de la causa; lo cual, no implicaba dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en la Resolución 49/2017, pues es evidente que ello debe ser tramitado conforme a procedimiento atendiendo las razones de dicha incomparecencia; sin embargo, condicionar la presentación de la boleta de cancelación de la purga de rebeldía a fin de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, constituyó un exceso por parte del Tribunal de Sentencia demandado, incumpliendo el procedimiento establecido en la normativa procesal penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, situación que no fue enmendada y por el contrario fue reiterada cuando la accionante, el 6 de junio del mismo año, volvió a solicitar se deje sin efecto el citado mandamiento adjuntando la boleta extrañada, determinando el prenombrado Tribunal de Sentencia que su solicitud sería considerada en audiencia fijada para el día siguiente, manteniendo la aprehensión pese a la reiterada comparecencia de la citada coaccionante, lo que derivó en que se ejecute el mandamiento de aprehensión cuando -se reitera- la misma habría comparecido, actuaciones que resultan reprochables por ser contrarias a la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional emitida sobre este particular, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela impetrada.

Respecto a Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia, si bien contra el primero no se ejecutó ningún mandamiento de aprehensión, contrariamente a lo acontecido con la impetrante de tutela pre nombrada, de los antecedentes cursantes en el expediente y lo informado por las propias autoridades demandadas, se tiene que, de manera similar presentaron memorial el 6 de junio de 2019, purgando su rebeldía y solicitando a su vez se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, sin que dicha pretensión sea considerada en el marco de lo establecido por el precitado art. 91 del CPP y los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional antes mencionada, omisión que derivó en la restricción de la libertad de la nombrada peticionante de tutela, quien junto a Brígida Blanco Chuquimia fueron retenidas en celdas policiales desde las 17:00 horas del 6 de junio del año antes mencionado, hasta las 14:45 horas del siguiente día en el cual, celebrada la audiencia fijada para esa fecha, los Jueces demandados dispusieron la libertad de las dos coaccionantes, actuación que resulta tardía y afectó el derecho a la libertad de las prenombradas; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada pese a que el acto lesivo haya sido cesado, aclarándose que la concesión también se amplía a Mario Blanco Calle quien, como se manifestó precedentemente tenía la amenaza de restricción de libertad latente, pues el mandamiento de aprehensión en su contra se mantuvo vigente, pese a que efectuó su comparecencia el 6 del citado mes y año, debiendo las autoridades demandadas haber dejado sin efecto el citado mandamiento al momento de asumir conocimiento de dicha solicitud y no esperar la realización de una audiencia fijada para dicho fin, pues de acuerdo a procedimiento, la declaratoria de rebeldía tiene su propio trámite que debe cumplirse verificando los motivos de la incomparencia y, con la valoración respectiva, le compete a la autoridad jurisdiccional disponer si se revoca o no dicha declaratoria y sus efectos, lo que no ocurre con las medidas personales dispuestas a objeto de la presentación -aprehensión y/o arraigo-, mismas que cesan en el momento de la comparecencia voluntaria o ejecutada la orden al respecto, pues las mismas ya han cumplido su finalidad.

Por consiguiente en el caso concreto, el reproche constitucional y la resultante concesión de la tutela convergen en que, efectuada la comparecencia voluntaria, el 14 de mayo del citado año, de una de las coaccionantes y el 6 de junio, tanto para ella como para otros dos impetrantes de tutela, correspondía que a la brevedad posible -conforme lo dispone la jurisprudencia -(Fundamento Jurídico III.2)-, se proceda con el cese de dicha medida personal, independientemente de que la revocatoria de rebeldía se considere con posterioridad, pues -se reitera-, esa figura procesal tiene su propio procedimiento para ser revocada, por lo que no podía dejarse en suspenso el efecto de la comparecencia en relación a dicha medida para el siguiente acto procesal a realizarse en el juicio, ello por las razones ampliamente expuestas de forma precedente, sin que se advierta además que el Tribunal de Sentencia demandado, hubiese efectuado una motivación suficiente en su determinación que justifique la imperiosa necesidad de mantener la aprehensión, en tanto se realice el actuado procesal, motivos que convergen en la concesión de la tutela sobre este punto de reclamo por lesión al debido proceso vinculado a la libertad.