SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola en audiencia, sostuvo que: a) El 3 de junio de 2019, las autoridades demandadas emitieron dos mandamientos de aprehensión, mediante Resoluciones de declaratoria de Rebeldía 49/2017 de
4 de abril y 90/2015 de 31 de marzo, para que sean conducidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz donde se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral seguido en su contra; b) En el caso de “Brígida” Blanco Chuquimia, no mostraron ningún mandamiento de aprehensión, cuando preguntó las razones de dicha aprehensión, el funcionario policial refirió que era por “…faltamiento a la autoridad…”, (sic), para posteriormente ser conducida a celdas policiales de manera arbitraria, siendo “atropellada y arrastrada” haciendo aparecer después un mandamiento de aprehensión; c) Brígida Blanco Chuquimia purgó su rebeldía haciendo conocer al Juez por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, antes de la emisión del mandamiento de aprehensión, autoridad que señalo que adjunte el comprobante de pago, aspecto cumplido mediante memorial, el 6 de junio del mismo año presentado a horas 11:50, estando a derecho sin que corresponda la ejecución del mandamiento de aprehensión lo cual era de conocimiento de los funcionarios policiales; una vez apersonados en el “Juzgado”, se les comunicó que, dicho memorial aún se encontraba en despacho; similar situación, aconteció con Elizabeth Blanco Chuquimia, que presentó memorial el 6 de junio a horas 10:04 purgando rebeldía; sin embargo, pasaron la noche en celdas policiales, incluso conversaron con uno de los Jueces solicitando señalamiento de audiencia de juicio oral, quien inmediatamente fijó fecha para el 7 de junio de 2019 a horas 14:45; d) Desde la aprehensión realizada el 6 del referido mes y año a horas 17:00, hasta las 14:45 horas del día siguiente estuvieron detenidas en celdas policiales; e) Instalada la audiencia de juicio oral, se suspendió debido a que solo se contaba con la presencia de dos Jueces técnicos, estando incompleto el Tribunal, además de la inasistencia de los otros coacusados, expidiéndose los mandamientos de libertad que fueron recibidos en celdas judiciales a horas 16:15 del presente día
-se entiende el 7 de junio de 2019-; f) Se paralizó la tramitación del proceso debido a que, fue reenviado para nuevamente iniciar el juicio; por lo que, no se generaron notificaciones para que se presenten; empero, maliciosamente, la parte querellante reactivó el proceso e interpusieron una acción de amparo constitucional para que se presenten y poder ejecutar los mandamientos de aprehensión; y, g) Respecto a Magaly Blanco Chuquimia, quien no es parte del proceso penal motivo del juicio oral, igualmente fue aprehendida y agredida físicamente por los funcionarios policiales, de quienes no tienen los nombres y tampoco se identificaron.
Con el uso de la palabra, Brígida Blanco Chuquimia, manifestó que, la dilación del trámite de la causa se debe a que el Juez “Portocarrero” remitió actuados a Presidencia, alegando un conflicto de competencia inexistente; y, que los funcionarios policiales contra quienes también interpuso la presente acción de defensa atropellaron sus derechos, propinándole golpes, la arrastraron y jalaron del cabello para ser trasladada a celdas judiciales, solicitando ser atendida por un médico, lo cual no ocurrió.
Elizabeth Blanco Chuquimia, refirió que el 31 de marzo de 2017, fue “secuestrada” de su vivienda con la ejecución del mismo mandamiento de aprehensión, sin que fuese llevada ante el Tribunal, cuando retornó al domicilio que era de su difunta madre donde habitaron más de 42 años, su anciano padre estaba afuera junto a sus pertenencias; y, con la actual aprehensión solicitó ser llevada ante el Juez donde manifestó que existía una prescripción ya que se trataría de la falsificación de un documento del año 1971, cuando ni siquiera nació, antecedentes que debieron ser revisados por los Jueces hoy demandados, quienes no debieron emitir el mandamiento de aprehensión, siendo detenida ilegalmente privándole incluso de realizar sus necesidades biológicas.
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, debido a que:
a) Funcionarios policiales desconocidos, de manera arbitraria y ejerciendo violencia, el 6 de junio de 2019, ejecutaron mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, pese a que les hicieron conocer que habían purgado rebeldía; asimismo con relación a Magaly Blanco Chuquimia, la aprehendieron sin contar con un mandamiento y sin que la misma forme parte del proceso penal; y, b) Los jueces demandados, omitieron dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, pese a que el 14 de mayo del citado año, Brígida Blanco Chuquimia presentó memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento; y, ante la observación de que no acompañó la boleta correspondiente, el 6 de junio del año mencionado, adjuntó dicho documento reiterando su pretensión, mereciendo por respuesta que se consideraría en audiencia señalada para el 7 de ese mismo mes y año, situación similar aconteció con el escrito presentado por Mario Blanco Calle y Elizabeth Blanco Chuquimia el 6 del referido mes y año, donde argumentaban la purga de su rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’
- III.2.La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia,
- la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen
- estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna,
- 2)
- Fragmento 20