SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’ (las negrillas y subrayados nos corresponde).

A la luz de los entendimientos que anteceden, es posible razonar en sentido de que, al encontrarse la causa penal en una etapa de su tramitación diferente a la fase investigativa y ante la posibilidad de concurrir actuaciones desplegadas por funcionarios policiales consideradas arbitrarias o ilegales como emergencia de la ejecución o cumplimiento de órdenes emitidas por autoridades judiciales, las mismas previamente corresponden ser puestas en conocimiento a objeto de que procedan a su revisión emitiendo el oportuno pronunciamiento conforme las normas procesales, para el restablecimiento
-de ser evidentes- de los derechos fundamentales o garantías constitucionales conculcados; y, en caso de que pese a la certidumbre del acto lesivo dichas autoridades no ejerzan el debido control jurisdiccional, entonces deberán acudir a la vía constitucional, a través de la acción de libertad, siempre y cuando dicha actuación resulte lesiva del derecho a la libertad o del debido proceso vinculado a esta, de lo contrario, deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.