SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 089/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 88 a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Los demandados entreguen a las impetrantes de tutela representadas por su madre Marisol Rina Fuentes Flores una copia de las llaves del ingreso principal del inmueble ubicado en calle Rodríguez entre Linares y Murillo de la zona Belén a efecto de que las mismas en el horario que así lo estimen puedan efectuar su ingreso y/o salida; ii) Se prohíbe efectuar nuevamente el cambio de chapa o restringir de manera arbitraria el ingreso al bien inmueble, tal cual se ha hecho conocer en el horario que se les manifestó; iii) Si bien en audiencia de consideración de acción de libertad se postuló alegatos vinculados al hecho de que la madre de las peticionantes de tutela Marisol Rina Fuentes Flores tuviese otro bien inmueble donde puede habitar, se apercibe al demandado Juan Fuentes que estos elementos y petición las pueda canalizar a través de las vías correspondientes; iv) Se desestima la petición vinculada de acceso a la terraza, pues se dio a conocer su predisponibilidad de no tener mayor inconveniente al respecto; y, v) Por las particularidades y connotaciones del caso, tratándose de personas que pertenecen a un mismo núcleo familiar, se recomienda a la madre de las accionantes Marisol Rina Fuentes, llevar adelante las acciones necesarias a efecto de establecer una convivencia pacífica con el demandado y las prenombradas, bajo los siguientes fundamentos: a) El hecho de generar o impedir el ingreso de la madre y de las impetrantes de tutela se traduce en una medida de hecho de carácter arbitrario que atenta contra los derechos de una niña y otra persona en situación de discapacidad que se encuentran adscritos a los llamados sectores en situación de vulnerabilidad, vinculados a la lesión de los derechos a la vida y a la salud toda vez que debido al cierre del domicilio donde viven, se han visto en la necesidad de tener que hospedarse o pernoctar en residenciales, alojamientos u hostales, sumado al hecho de verse impedidas y restringidas de acceder de manera formal al domicilio donde tienen su vestimenta, medicamentos, materiales de estudio y demás enseres que son necesarios para llevar adelante una vida digna, sin ningún tipo de restricción; b) La prohibición que impusieron los demandados evidencia que se pone en riesgo el derecho a la salud y emergente de ello el derecho a la vida de una niña y una persona discapacitada; y, c) Existe la obligación de efectuar la valoración de los derechos que han sido acusados de vulnerados, toda vez que el estándar más alto de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de personas en situación de discapacidad establece que las autoridades deben otorgarle certeza a lo que postula el niño, niña, adolescente y la persona en situación de discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida
- Fragmento 20
- CONFIRMAR