SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Las impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que viven junto a sus abuelos -hoy demandados- en un inmueble que cuenta con una sola puerta de ingreso, quienes el 15 de mayo de 2019 las dejaron en la calle junto a su madre porque cambiaron la chapa de esa única puerta de paso, sin darles una copia de la llave e impidiéndoles el ingreso a su domicilio sin considerar que una de ellas es menor de edad y la otra adolece de discapacidad -epilepsia-, vías de hecho que les impiden realizar sus necesidades básicas de higiene y salud, deberes escolares y acceso a los medicamentos que se encuentran en su domicilio.
De la problemática planteada, se advierte que los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en medidas de hecho por medio de las cuales los demandados les habrían impedido el ingreso a su vivienda, a prima facie no ingresan dentro de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, pues se trata de una medida de hecho cuyas consecuencias en todo caso correspondían ser superadas o solucionadas por la madre o familiares de las peticionantes de tutela por las vías que correspondan o a través de la acción de amparo constitucional y no así pretender que mediante la presente acción de defensa se resuelva el conflicto particular entre los abuelos y la madre de las accionantes e incluso una de ellas; sin embargo, dadas las características de la situación fáctica que convergen en que la referida medida de hecho se ejecutó sin respetar que una de las impetrantes de tutela es menor de edad y la otra sufre de discapacidad por una enfermedad crónica del sistema nervioso central que debe tener controles periódicos y de forma indefinida, se evidencia que lo denunciado se encuentra dentro los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad que protege o tutela los derechos a la vida en su esfera de integridad física y psicológica, y a la dignidad, suponiendo una garantía reforzada de estos derechos fundamentales a raíz de que la naturaleza de esta acción de defensa converge precisamente en la verificación de que estos derechos estén siendo restringidos o suprimidos fuera de los cánones establecidos por ley y, en su caso protegerlos.
Al respecto, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” suscrito por Bolivia el 13 de agosto de 2007 y aprobado mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, en su art. 17 prescribe que “Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. Así también, la Constitución Política del Estado en sus arts. 70 y 72 reconoce y garantiza los derechos de las personas con capacidades diferentes, aspectos que se encuentran ratificados en la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-. Bajo ese marco normativo, la SCP 0391/2012 de 22 de junio, en cuanto a la norma vigente sobre derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, estableció que: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: ‘A ser protegido por su familia y por el Estado’; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”.
En el contexto referido, cabe precisar, antes de ingresar al examen de fondo respecto a la tutela solicitada sobre los derechos a la vida y salud, que -conforme se mencionó precedentemente- la problemática presentada será analizada en vinculación a estos derechos porque de otra manera se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la presente acción tutelar, a fin de evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación con la tutela que otorga la acción de amparo constitucional con relación a la medida de hecho en sí que no es el ámbito sobre el cual convergerá el análisis a efectuarse, mismo que -se reitera- partirá del derecho a la vida en su dimensión de integridad física y psicológica vinculado a la salud, así como la dignidad y lo inherente al referido derecho fundamentalísimo de las peticionantes de tutela pertenecientes a grupos vulnerables de la sociedad, ello en el entendido que: «De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida
- Fragmento 20
- CONFIRMAR