SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida
En ese orden, a efectos de constatar lo alegado por las accionantes, corresponde efectuar un análisis individualizado de cada una de las nombradas en razón a la situación fáctica que reviste su protección en función al grado de connotación constitucional derivada de la afectación de sus derechos. Así se tiene respecto a la impetrante Marisol Andrea Aguilera Fuentes, que efectivamente se advierte que la falta de ingreso a su domicilio, puso en riesgo su derecho a la vida, toda vez que, según evidencian el certificado médico así como del carnet de discapacidad referidos en la Conclusión II.1 se acredita que la nombrada sufre de crisis convulsivas tónico clónicas generalizadas, enfermedad crónica del sistema nervioso central, motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida, certificado que se aclara si bien data de cuando la paciente tenía seis años, no se evidencia que dicha situación médica hubiese variado en la actualidad, razonamiento que se ratifica con el carnet del CODEPEDIS vigente que da cuenta de una discapacidad del 30%, hecho que lleva a concluir que su receta antiepiléptica al ser habitual necesariamente debe cumplirse en la tranquilidad y seguridad de un domicilio que al no permitírsele su ingreso resulta en un riesgo a su vida, hecho fáctico que se confirma por lo alegado en audiencia por las partes, así como las distintas cartas notariadas dirigidas a los demandados (Conclusión II.3) solicitando la entrega de llaves para el ingreso a su inmueble y especialmente la respuesta brindada por estos acusando recibo de la carta notariada de 7 de mayo de 2019 en la que exigen que en el plazo máximo de tres días haga llegar documentación “…a fin de ver y evaluar si corresponde dar o no viabilidad a su solicitud además de establecer la legalidad de la misma y el derecho que le asiste…” (sic [Conclusión II.4]) trasuntándose ello en una vía de hecho ilegal que inobserva y soslaya la protección especial de los derechos que goza la peticionante de tutela en su condición de persona con discapacidad vinculado a su integridad física dada la enfermedad que sufre y la medicación a la cual debe tener acceso y que se encontraría en su domicilio, independientemente si tiene o no un derecho propietario sobre el bien inmueble que habita.
En ese contexto fáctico, el haber provocado que la referida accionante no pueda ingresar a la vivienda que habitaba, se constituye en una circunstancia que en atención al principio de favoris debilis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo debe ser atendida, en el entendido que la situación mencionada afecta a su integridad psicológica que deriva a su vez en afectación a su integridad física en directa vinculación con su estado emocional y las crisis que le afectan derivadas del trastorno de su salud (epilepsia), lo que deriva a su vez en un riesgo a su derecho a la vida vinculado al derecho a la dignidad, toda vez que la afectación a esa esfera de protección de su integridad física y psicológica en el caso particular se encuentra íntimamente ligada a la dignidad de la impetrante de tutela que al sufrir de cuadros de crisis convulsivas, y colocarla ello en una situación de vulnerabilidad por su condición de persona con discapacidad, requiere la consideración de la situación que garantice el respeto de la referida peticionante de tutela como ser humano con un fin en sí, que se materializa con el resguardo a su vida a través del reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional, debiendo en consecuencia conceder la tutela en la dimensión del entendimiento dilucidado.
Por lo expuesto, se advierte en el caso en análisis que la situación de impedimento de ingreso a su vivienda y verse de cierta forma en una situación de calle, generó en las accionantes una afectación que provocó un grado de inseguridad emocional y psicológica -vinculado en el caso de una de ellas a la integridad física- que a su vez derivó en la afectación a su dignidad como mujeres que además pertenecen a grupos de atención prioritaria -menor de edad y discapacitada (epilepsia)- situación particular que por sus efectos, impele a este Tribunal otorgar una protección diferenciada dado el escenario de vulnerabilidad referido precedentemente, y que constriñe a atender y entender las particulares y diferenciadoras consecuencias que significó la decisión de impedir su ingreso a su domicilio para las impetrantes de tutela, razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada, en el grado de connotación constitucional expuesto en cada una de las situaciones particulares de las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida
- Fragmento 20
- CONFIRMAR