SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 20
En efecto, de los antecedentes y lo alegado en audiencia por las partes se evidencia que la referida menor se vio afectada por la imposibilidad de ingresar a su domicilio, situación sorpresiva que le impidió a su vez acceder a sus pertenencias, -en especial enseres personales y útiles escolares- mismas que hacen a su diario vivir y su relación con el entorno, cuya ausencia de cierta forma afecta a su dignidad como ser humano y el acceso a un lugar seguro en el que se desenvuelva en sus necesidades básicas, ámbito que concierne a una vida digna, pues como se refirió precedentemente la dignidad dota a todo ser humano de un fin propio que no puede ser interferido por terceros, situación que conforme este hecho fáctico se ofrece como comprobable en cuanto a una afectación psico-emocional en la peticionante de tutela menor de edad al verse en dicha situación de carencia de acceso a sus pertenencias que hacen a su diario vivir y el sentido a su vez de pertenencia y valoración como persona que denota un grado de menoscabo a su dignidad como ser humano que no puede ser aceptada en razón a la connotación que puede generar en la integridad psicológica y emocional de la referida menor, en vinculación además a la situación de su hermana -coaccionante- que de igual forma incide en la integridad psicológica y emocional de la menor por la situación de vulnerabilidad de ambas en su calidad de miembros de grupos de atención preferente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- motivo por el cual debe contar con controles periódicos y tratamiento dirigido en forma indefinida
- Fragmento 20
- CONFIRMAR