SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
En uso de la réplica, refirió que: 1) Existe una confesión de la demandada que menciona que está en posesión del inmueble desde la gestión 2010 y hubiera comprado materiales desde la gestión 2012 y 2013, también confesó que sólo refiere tener posesión, que realizó mejoras, que tiene dos casas, un potrero y que es colindante, pero no supo responder si contaba con títulos de propiedad; 2) La prueba adjuntada de la gestión 2010 tiene un reconocimiento de firmas y rúbricas de 8 de abril de 2019; por lo que, no puede alterarse ese reconocimiento conforme el art. 1301 del CC, más aún si es posterior a la fecha de la denuncia del proceso penal, como no niega que se encuentra en posesión del inmueble se advierte que esa posesión es a partir del reconocimiento de firmas que realiza, debiendo considerarse que el avasallamiento es el 27 de octubre de 2018; 3) La demandada no cuenta con ningún documento que respalde su legal posesión por más de catorce o quince años; toda vez que, podría haber iniciado un proceso de usucapión o mejor derecho propietario
4) Quien era dueño de todas las tierras es el padre del ahora peticionante de tutela, en realidad de la familia Barbery y el lugar era monte, inclusive eran dueños el hotel Pantanal, propiedad que fue vendido por su tío
Bautista Zoframanc; y, que sus padres limpiaron el lugar, momento en el que empezaron los robos en los predios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR