SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denunció expresamente la vulneración de su derecho a la propiedad privada por las medidas o vías de hecho asumidas por Neira Budelman Gomez -hoy demandada- quien ingresó de forma violenta junto a cuatro “matones” que portaban armas de fuego amenazando a las personas que se encontraban en el lugar, logrando tomar posesión de una parte de la propiedad que tiene el accionante, hecho que fue denunciado ante la FELCC por el delito de avasallamiento y que se encuentra sustanciándose en proceso penal.
Con carácter previo a efectuar el análisis de la presente causa, cabe señalar que si bien en el presente caso el 27 de noviembre de 2018, Miguel Aristides Contis Barbery -ahora impetrante de tutela- en la presente acción de amparo constitucional, formalizó denuncia penal por avasallamiento contra la hoy demandada -Neira Budelman Gomez-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y que podría considerarse como subsidiario, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer excepciones al principio de subsidiariedad, las mismas que están destinadas a la prescindencia de acudir previamente a los medios previstos por ley o los conducentes de protección de derechos; es decir, que encontrándose habilitadas las vías de protección, corresponde la abstracción de éstas, permite ingresar directamente a través de la acción de tutela al análisis de fondo de asunto planteado, encontrándose entre estos presupuestos los actos vinculados a vías o medidas de hecho, lo que implica que la parte afectada pese a la existencia de estas puede acudir directamente a la tutela del amparo constitucional cuando medien en vulneración de derechos, acciones directas con el fin de conseguir justicia en mano propia abstrayéndose del orden jurídico e incluso del constitucional; situación que en el caso de examen se da -lo cual será analizado más adelante- permitiendo hacer abstracción del proceso penal iniciado entre el peticionante de tutela y la demandada, siendo permisible aplicar en el caso la excepción al principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR