SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió ostentar el derecho propietario sobre el predio denominado “Atenas”, antes de su inclusión al radio urbano, ubicado actualmente en el Barrio
San Francisco zona Nor Oeste “D” de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Quijarro, Provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.14.1.01.0001998.
Señaló que el 27 de octubre de 2018 a horas 09:00, aprovechando que se encontraba en Santa Cruz, Neira Budelman Gomez -hoy demandada- realizó una invasión a su terreno por medio de violencia e “intimidación”, acompañada de cuatro “matones” que portaban armas de fuego, amenazando a las personas que se encontraban al interior de su propiedad con quitarles la vida si no desocupaban inmediatamente el inmueble; por lo que, los trabajadores dejaron de realizar sus actividades y se retiraron del lugar sin llevar siquiera sus herramientas de trabajo.
Bajo esa base, se presentó una denuncia contra la hoy demandada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la comisión del delito de avasallamiento, la cual se encuentra signada con el caso PQ 177/2018, señalando que la misma fue admitida, informándose el inicio de la investigación el 14 de enero de 2019; el Sgto. 1ro. Freddy Limachi L., en su condición de investigador asignado al caso, informó que posterior a la denuncia y el desarrollo de actos de investigación preliminar, se tiene que, del formulario de declaración de Antonio Alberto Rodriguez Parada, sobre registro del hecho y de la certificación recabada en las oficinas de DD.RR en la que consta que el predio cuenta con una superficie de 5 ha con “9040.00” m2, se advertiría que su persona es el único propietario del denominado predio “Atenas”, ubicado en el barrio San Francisco del departamento de Santa Cruz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR