SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, sostuvo que: a) Conforme lo disponen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre y 0864/2014 de 8 de mayo, para acceder a la tutela, deben acreditarse dos extremos relativos al derecho de propiedad del inmueble; el primero de acuerdo a régimen jurídico vigente implica la inscripción en DD.RR., el segundo relativo a la existencia material en la vía de hecho contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional; b) El primer supuesto fue acreditado con la documentación que cuenta con la eficacia contenida en los arts. 1289 en concordancia con el 1296 y 1297 todos del Código Civil (CC), pues el accionante ejerce su derecho conforme consta en el “Testimonio 12/2018” que acredita su proceso de sucesión hereditaria seguido al fallecimiento de sus padres Doris Barbery de Contis y Emanuel Nicolás Contis, debidamente registrado en DD.RR., gozando de los efectos establecidos por el art. 1538 del CC; c) Si bien dicho inmueble fue inscrito por el impetrante de tutela en la gestión 2018, existe una tradición de derecho propietario desde el proceso agrario realizado en instancia administrativa contando con sentencia agraria y auto de vista lo que conllevó a la emisión del Título Ejecutorial de acuerdo al contenido de la Escritura Pública 42313 de 6 de junio de 1991 e inscrito en DD.RR. en la gestión 1993, otorgado a nombre de Doris Barbery de Contis, habiendo concluido con la emisión del título ejecutorial de acuerdo al art. 293 del Decreto Supremo (DS) 29215 Reglamento de la
Ley 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria; d) Señala que cuando los predios pasan de ser un terreno rural a urbano, cambia el uso de suelo; por lo que, también tiene una modificación circunstancial del valor económico, lo que llama la atención y el interés de personas que se dedican a actividades como ser al tráfico y avasallamiento de tierras, para hacer la invasión de terrenos ajenos; e) Desde la gestión 2012 a 2013 se conoce a Neira Budelman Gomez
-ahora demandada- como vecina colindante; f) El predio se encuentra en la zona de frontera y los actos abusivos fueron realizados todos los días;
g) Habiendo sido expulsado con personas contratadas el encargado del trabajo en su predio se comunicó con Miguel Aristides Contis Barbery
-ahora peticionarte de tutela- de eso hecho, quien junto a Antonio Alberto Rodriguez Parada el 29 de octubre -se entiende de 2018- fueron al lugar donde apareció una camioneta blanca modelo “caldina baja” y la demandada preguntó si vendía su propiedad, a lo que contestó que la propiedad no estaba en venta, siendo la reacción de la ahora demandada agresiva indicando que “de cualquier modo que a la buena o la mala esa propiedad sería de ella”, momento en el que se percatan que las personas que estaban en la camioneta portaban armas de fuego; por lo que, tuvieron que salir de dicho terreno al estar en riesgo su integridad física; h) Cumpliendo con los parámetros institucionales del Estado, señala que formuló su denuncia en la FELCC, por el delito de avasallamiento conforme se tiene en la documental que acompañó; i) Emergente de la denuncia penal asignado del caso estableció el investigador que se constató la apertura de un ingreso ilegal que corta en dos la propiedad del ahora accionante y también que la demandada los increpó y desde ese momento no les permite ingresar a la propiedad; j) Refiere que la acción de amparo constitucional por vías de hecho, procede sin haberse agotado los procesos ordinarios y administrativos, y se habilita como vía inmediata; k) No existía ninguna perturbación sobre el bien inmueble y menos una demanda de mejor derecho propietario u otras; por lo que, no existen cuestionamientos sobre el derecho propietario que tiene el impetrante de tutela; y, l) Solicita se conceda la tutela solicitada y se libre mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública para que se restituya la ocupación de dicho inmueble a su propietario, y sea con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia.
En uso de la dúplica, la parte demandada mencionó que: a) El contenido del acta realizada en la inspección ocular, es subjetiva y que de los planos adjuntos no se puede acreditar el supuesto lugar avasallado; b) El mismo está en una curva; sin embargo, la demandada hizo referencia a una recta; no se tiene espacios definidos y deben ser evidenciados por especialistas en agrimensura para ver las catorce hectáreas; c) No procedería a abrir una calle sin autorización, ni pasar por encima de nadie, pues la alcaldía citó a todos los propietarios existentes, mencionando que no tienen recursos para abrir las calles pero que están definidas, que si gustan pueden abrirlas y por eso realizó ese trabajo el año pasado (2018); d) Su madre tiene un documento de la gestión 2000, donde Eli Zeballos Saucedo le transfiere la posesión; igualmente realizaron un pozo “semí surgente” que tenía varios años y que luego de solicitar instalaciones de agua y luz pudieron realizarse en la gestión 2014, pero que compró los materiales como tubos y material para 450 m2, que tiene; además, notificaciones de la gestión 2012 y 2014 de entidades públicas; por lo que, no hizo nada irregular, realizando compras y otros trabajos desde la gestión 2010; e) No tiene “matones” sino jardineros por más de catorce años, pues cuenta con una empresa de jardinería llamada “…pantanera en puerto quijarro…” (sic); f) En cuanto a lo acontecido y la supuesta agresión, hace casi seis a ocho meses fue con el único testigo que es su chofer, encontrando a una persona que realizaba “picada” en su propiedad, preguntando por qué lo hacía, mencionándole que era por disposición de autoridades en razón a una denuncia de avasallamiento pero para tranquilizarla le indicaron que el mismo estaba equivocado; y, g) Los que fueron a su domicilio eran tres ciudadanos y su chofer en una camioneta blanca y estaban con dos brasileños, que no apareció con ningún “matón”, y que ella se encontraba con su jardinero y que en tono “bravo y alta voz” les pidió que se retiren porque estaba de pijama a las siete de la mañana.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR