SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 252 vta. a 256, concedió la tutela constitucional, disponiendo el cese de actos de perturbación y vulneradores a la propiedad privada por parte de Neira Budelman Gomez
-ahora demandada- y de quienes estuvieron ocupando el inmueble ubicado en Puerto Suarez con una superficie inicial de 89 040.00 m2, y una superficie restante de 59 040.00 m2, debiendo entregarse al accionante el mismo en el plazo de cinco días, bajo previsión de librarse mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento ejecutado con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que no es aplicable la subsidiariedad en los casos en los que denuncie avasallamiento de la propiedad agraria, rural o urbana que tenga un destino agroambiental, en el presente caso no es posible exigir al impetrante de tutela el agotamiento previo de otros recursos o medios intra procesales no evidenciándose de la documentación presentada que el predio sea urbano o agrario; sin embargo, del folio real se evidencia que es urbano; por lo que, se ingresó al análisis; 2) El peticionante de tutela fundamentó de manera objetiva que se encuentra ante medidas de hecho encontrándose en una situación de desprotección frente a la demandada; toda vez que, se tiene que denunció en la vía penal a cuatro personas que ingresaron a su propiedad junto a Neira Budelman Gomez -ahora demandada-, encontrando desproporción y desventaja frente a ello ya que no sólo se mantiene por la fuerza en dicho inmueble, sino que también no se puede oponer resistencia equilibrada; 3) La demandada no presentó documentación idónea que acredite su posesión o que fuera área protegida, 4) El accionante demostró las medidas de hecho, mencionando que si bien existe sobreposición en el plano que se adjuntó, este tipo de cosas deberán ser aclaradas en la jurisdicción ordinaria pues consideró que la conducta de la demandada es reprochable y vulneró el derecho a la propiedad privada; y, 5) Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos, cuando se denuncie la pérdida de la posesión, la parte al margen de la carga probatoria, debe acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho a través de una resolución emitida por autoridad competente que no esté sometida a controversia judicial.
En vía de aclaración, sin aceptar el avasallamiento, refirió que se tiene que la superficie de la propiedad de la demandada es de 10 hectáreas; por lo que, solicita indique cómo se efectivizará la solución, por donde, qué lugar va a desocupar dado que la superficie es mayor a la que alega el impetrante de tutela.
En la vía complementación refirió que como se señaló, se trasladará al terreno con un perito agrimensor para efectivizar sobre la superficie de 59 040.00 m2, debidamente registrado en DD.RR. de propiedad del impetrante de tutela y conforme a lo que se tenga en los límites y colindancias establecidas en el plano para evitar afectaciones a la superficie en relación a la cual no se concedió, y que fuera ocupada por Neira Budelman Gomez -ahora demandada-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR