SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2019-S1
Sucre, 12 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28805-2019-58-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0023/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleodoro Yupanqui Antay contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 y 30 de abril de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta.; y, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del incidente de nulidad promovido por Eleo Alan y Wilfredo Marcelino Yupanqui Villagaray, alega que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, adelantó criterio en cuanto a la justicia e injusticia de la problemática planteada, por lo que mediante memorial de 28 de febrero de 2019, pidió se recuse la referida autoridad judicial, mereciendo la Resolución de 7 de marzo de igual año, que rechazó su solicitud y remitió en consulta a los Vocales de la Sala Civil Segunda del mencionado departamento, quienes emitieron el Auto de Vista de 13 de igual mes y año, rechazando dicha recusación sin la debida motivación y fundamentación respecto al principio de verdad material, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural.
Citó a la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, para señalar que las autoridades ahora demandadas incumplieron con su deber de fundamentar su Resolución, por cuanto no apoyaron su decisión en disposiciones normativas que debieron ser además explicadas; asimismo, respecto a la motivación, debían aplicar los razonamientos adecuados que garanticen su derecho al Juez natural.
Refirió que la SC 0531/2011-R de 25 de abril que cita a la SC 1521/2011-R de 11 de octubre, entiende que el Juez natural comprende la competencia, imparcialidad e independencia; asimismo, mencionó la definición contenida en la Sentencia de 30 de mayo de 1999, que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi y otro contra Perú, concluyendo que la recusación se presenta como un medio procesal efectivo para garantizar el derecho-garantía del Juez natural en los componentes de competencia, imparcialidad e independencia.
Finalmente, solicitó la aplicación de los principios “iura novit curia” y “…da mihi factum, dabo tibi ius…” (sic), pudiendo aplicar la norma que considere adecuada aun cuando ésta no haya sido invocada para que se garantice la efectividad de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, resolviendo el fondo del conflicto; y el principio “pro actione” impetrando se interprete las normas más favorables evitando la inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados de oficio, garantizando así una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, flexibilizando los ritualismos extremos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, juez natural y al “principio de verdad material”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Declarar la nulidad del Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, disponiéndose que se dicte nueva Resolución motivada y fundamentada en relación al Juez natural; b) Se determina la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios; y, c) Sea con costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2019, señalo que el Auto de Vista de 13 de marzo de igual año, rechazó la recusación interpuesta por el ahora accionante, la cual se fundamentó en la justificación normativa de la decisión judicial prevista en los arts. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– y 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; asimismo, la motivación es la manifestación de los razonamientos que se encuentran en el segundo considerando, los cuales permitieron arribar a la conclusión de que el acto concreto de la recusación no ha sido probada; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento Juez natural, debiendo denegarse la tutela impetrada, sin costas.
Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Luis Flores Ponce, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 21 y vta., manifestó que 1) Dentro la demanda principal de desalojo el ahora accionante presentó el 2 de diciembre de 2016, la acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada mediante Auto de 15 de agosto de 2017; el 15 de diciembre del citado año, presentó excepciones previas y contestación, denuncia de falsedad resueltas por Auto de 22 de junio de 2018; el 19 de febrero de igual año, el incidente de nulidad de obrados absoluta, resuelta mediante Auto de 29 de octubre del mencionado año, y el 5 de noviembre de referido año, el incidente de nulidad de obrados, que aún no se resolvió –fijada para el 25 de febrero de 2019–, demostrando con todo ello que pretenden dilatar el proceso; y, 2) Por la presentación de los incidentes, poco o nada se avanzó dentro el referido proceso que inició con la demanda el 26 de octubre de 2016, siendo que en el caso concurre la subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0023/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso entendido en su triple dimensión, consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), protegiendo al ciudadano al acceso a la justicia, oportuna y eficaz, así como de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales sino también en las decisiones judiciales y administrativas; asimismo, señaló que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones es para todas las autoridades que conozcan un reclamo o solicitud, debiendo dictar su decisión exponiendo los motivos suficientes, conforme refiere la SC 0577/2004-R de 15 de abril; por lo que los tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso, lo que implica también el derecho a la igualdad, emitiendo resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, puesto que se trata de fallos que resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia, aclarando que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente; y, ii) Del análisis del Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que en el primer considerando realizaron una descripción de los antecedentes; en el segundo considerando citaron precedentes sustantivos del art. 347.8 del CPC, realizando la fundamentación respectiva, de igual forma el citado artículo en su numeral 2, explicó el motivo por el cual, la autoridad judicial recusada no adelantó criterio alguno sobre la justicia o injusticia del litigio, exponiendo las razones por las que debe seguir conociendo el proceso principal, concluyendo con todo ello, que el referido Auto de Vista, no vulnera los derechos y garantías que invoca el impetrante de tutela en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda seguido por Jorge Luis Flores Ponce contra Eleodoro Yupanqui Antay hoy accionante; los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, emitieron el Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, mediante el cual rechazaron la recusación contra el Juez Público Civil y Comercial Segundo del citado departamento (fs. 9 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda por Jorge Luis Flores Ponce contra Eleodoro Yupanqui Antay –hoy accionante–, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados– pronunciaron el Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, que rechazo la recusación interpuesta por el prenombrado, sin la debida fundamentación, ni motivación, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, juez natural y al principio de “verdad material”.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Sobre esta temática, la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, citando la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, en relación a los elementos que configuran el debido proceso, refirió lo siguiente: “'El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’
(…) en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda por Jorge Luis Flores Ponce contra Eleodoro Yupanqui Antay –hoy accionante–, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ؘ–ahora demandados– pronunciaron el Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, que rechazo la recusación interpuesta por el prenombrado, sin la debida fundamentación, ni motivación, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, juez natural y al principio de “verdad material”.
De la revisión de obrados, cursa el Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, el cual fue emitido por los Vocales ahora demandados, mismo que se encuentra estructurado en tres partes, el primer considerando que efectúa una relación de antecedentes, extrayendo la parte fundamental de la recusación planteada y lo resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, un segundo considerando en el cual realiza el análisis de lo reclamado, y la tercera y última parte que es la dispositiva.
Ahora bien, de los argumentos expresados en la Resolución ahora cuestionada se tiene los siguientes:
a) Se plantea la recusación en mérito al art. 347 inc. 8) del CPC, relacionado con el art. 27.8 de la LOJ, de donde se tiene que el supuesto adelanto de criterio sobre la justicia e injusticia del litigio en el incidente de nulidad que planteó con anterioridad el ahora recurrente, no resulta evidente, ya que no cursa en obrados, ninguna constancia escrita en relación a la demanda principal de desalojo, como exige la norma citada; en contraposición al Auto de 7 de marzo de 2019, que resuelve dicho incidente, fue emitido en cumplimiento a la labor jurisdiccional, con imparcialidad, sin demostrar que hubiese adelantado criterio;
b) “En la especie, no se advierte ningún adelanto de criterio sobre la justicia o injusticia de un litigio, lo que también exterioriza simple susceptibilidad del incidentista…” (sic); y,
c) El hecho de que el Juez recusado hubiese pronunciado el Auto de 7 de marzo de 2019, “…no importa ningún adelanto sobre la justicia o injusticia del litigio, al contrario, tiende a evitar posteriores incidentes a futuro en perjuicio de los mismos actores; en todo caso, tal determinación fue aclaratoria en cuanto a las partes intervinientes en el proceso y también para poder incorporar a los hijos de Eleodoro Yupanqui Antay (…) como terceros interesados, que en el estado de la causa serán parte de la Sentencia a dictarse sin retrotraer etapas ya concluidas, por lo que, el Juez de la causa debe continuar con el desarrollo del trámite y resolución con imparcialidad, cumpliendo los mandatos de la Constitución Política del Estado y las leyes, con apego a los principios de igualdad procesal, el debido proceso, transparencia, etc., en todas las actuaciones del proceso para todas las partes…” (sic).
Argumentos con los cuales, los Vocales ahora demandados rechazaron la recusación formulada por el ahora accionante.
En el marco de lo expuesto, éste Tribunal no advierte que las autoridades demandadas, hubiesen incurrido en una indebida fundamentación y motivación; por cuanto, previa contextualización del problema jurídico, explicaron cuáles son las razones que sustentan su decisión, citando la normativa en la cual respaldan la misma, efectuando un control de la Resolución emitida por el Juez a quo, conteniendo los suficientes elementos de hecho y derecho, generando certidumbre al justiciable de la decisión adoptada, cumpliendo con la exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, exponiendo de forma clara y concisa un razonamiento intelectivo que les llevó a ese convencimiento, debiendo tener en cuenta que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre); por lo cual, se puede concluir que el Auto de Vista de 13 de marzo de 2019, emitido por los Vocales ahora demandados pronunciaron una resolución motivada y fundamentada; por lo que, no se advierte que hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como lo referido al Juez natural; en consecuencia, corresponde denegarse la tutela impetrada.
En cuanto al principio de verdad material, el accionante se limitó a citar el mismo, sin vincularlo a un derecho fundamental y sin la debida justificación, situación que impide ingresar a la justicia constitucional pronunciarse al respecto, ya que no se puede solicitar la tutela de un principio a través de la presente acción de defensa, con la salvedad de lo antes señalado; por lo que, en este punto también corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0918/2019-S1 (viene de la pág. 7).
Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0023/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; constituida en Tribunal de garantías, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA