SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar el accionante denuncia que el funcionario policial demandado no dio curso a la orden de la autoridad de control jurisdiccional, quien dispuso su detención preventiva en audiencia cautelar celebrada el 28 de septiembre de 2018, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz previa valoración médica por el personal de la Unidad de Bomberos Antofagasta; sin embargo, pese a que su persona se encuentra en un cuadro clínico muy delicado conforme el certificado médico forense que le otorga siete días de incapacidad médico legal, fue conducido directamente al mencionado penal sin haber recibido la atención médica necesaria.

           Al respecto, de acuerdo con los antecedentes cursantes en el expediente de este fallo constitucional, se tiene certificado médico forense que da cuenta de la otorgación de siete días de incapacidad médico legal al impetrante de tutela, refiriendo además en conclusiones de dicho certificado “Herida con puntos de sutura en región craneal” (sic); así también se advierte que la Jueza de control jurisdiccional remitió una Nota a la Unidad de Bomberos Antofagasta a fin de que envié un especialista en salud para la valoración médica del imputado quien se encontraría en celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el fin de ser conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro a mérito de la orden dispuesta en audiencia de aplicación de medida cautelar personal de 28 de septiembre de 2018. Así, en cumplimiento a la solicitud de valoración médica del imputado efectuada por la Jueza de control jurisdiccional,  conforme se evidencia del libro de novedades, se apersonaron a horas 20:00 de esa misma fecha, el funcionario policial Freddy Torres Huanca y la voluntaria Jhoselin Chávez Carbajal dependientes de la Unidad de Bomberos de Antofagasta Centro, con la finalidad de realizar ese cometido para que luego el prenombrado sea conducido al recinto penitenciario.

           Conforme el contexto fáctico expuesto, contrastado con el reclamo constitucional efectuado por el peticionante de tutela, no se advierte que exista acto ilegal u omisión indebida del funcionario policial demandado, por cuanto la orden de la autoridad judicial, que ahora se extraña, fue cumplida en los términos y alcance en el que fue emitida, ya que del contenido de la nota  expedida por la autoridad judicial, se tiene que dispuso se realice una valoración médica al accionante y sea a la brevedad posible,  advirtiéndose del libro de novedades que  dicha orden se cumplió el mismo día a horas 20:00 sin ninguna recomendación, por ende realizada la valoración médica como dispuso la autoridad y no existiendo ninguna otra orden que cumplir, se remitió al impetrante de tutela al centro penitenciario establecido en la resolución de medidas cautelares a objeto del cumplimiento de la detención preventiva que le fuera impuesta.

           Al respecto, debe tomarse en cuenta que la acción de libertad también se constituye en un medio constitucional para garantizar el derecho a la vida cuando esta se encuentra en riesgo, conforme el entendimiento reiterado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo precisarse sobre este particular que si bien  la presente acción no requiere la observancia de requisitos formales; sin embargo, no es menos evidente la obligación del peticionante de tutela de aportar prueba a objeto de interponer la acción tutelar; toda vez que, la procedencia de la acción por riesgo o amenaza al derecho a la vida, solo es viable cuando exista certeza de esa situación, así la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, a efectos de la realización de un análisis de fondo sobre presuntas lesiones al derecho a la vida vía acción de libertad puntualizó: “…las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.”

           De lo que se extrae que este Tribunal se encuentra facultado de examinar la problemática constitucional de manera inmediata en caso de que se advierta la existencia del riesgo del derecho a la vida del accionante, que por su naturaleza debe ser tutelado a efectos de su restitución; sin embargo, conforme se tiene expresado precedentemente y de lo constatado por las documentales cursantes en el expediente, tampoco se advierte que la vida del impetrante de tutela se encontrase en peligro o riesgo inminente de ello, emergente del traslado efectuado al centro penitenciario de San Pedro a objeto de cumplir su detención preventiva, por lo que sobre esta actuación tampoco se tiene que hubiese existido un acto ilegal u omisión indebida por parte del funcionario demandado, quien -se insiste-, cumplió con la medida ordenada por la Jueza a cargo del control jurisdiccional, pues el mismo día de dispuesta la valoración médica del imputado en las celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que era el lugar donde se encontraba, se procedió a realizar dicha valoración, aclarándose si la pretensión del peticionante de tutela convergía en no ser trasladado al recinto penitenciario de San Pedro en tanto dure su  incapacidad médico legal o porque sufriría molestias o afectaciones a su salud, correspondía que ello sea puesto en conocimiento de la autoridad judicial, a objeto de que la misma en ejercicio del control jurisdiccional dentro del proceso, asuma las medidas y decisión que considere pertinentes al respecto.

           Conforme los razonamientos, al verificarse que la orden judicial fue cumplida oportunamente por el funcionario policial demandado en los alcances de la misma, no se advierte que hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela solicitada, por lo que corresponde denegar la misma.