SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.3.  Otras consideraciones

           Al respecto, el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando en su núm. 2 que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”; en ese sentido, de la revisión de obrados se advierte que el Juez de garantías, si bien ordenó la conducción del peticionante de tutela a efecto de su presencia en audiencia de la acción tutelar; sin embargo, verificó el incumplimiento a la citada norma, puesto que no se notificó al encargado del Centro de Rehabilitación San Pedro del departamento de La Paz para el correspondiente traslado del accionante a la audiencia en la que se consideraría y resolvería la acción de libertad que nos ocupa, incurriendo en inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados) por cuanto no se evidenció acto ilegal u omisión indebida y por ende la denegatoria de la tutela es inminente, por lo que por economía procesal, se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrió el Juez de garantías, conforme se tiene explicado.

           Por otro lado, extraña de sobre manera, que no obstante la presente acción de defensa fue resuelta el 30 de septiembre de 2018, la remisión correspondiente recién se realizó el 17 de junio de 2019; es decir, después de más de ocho meses de haberse resuelto la presente acción tutelar contraviniendo flagrantemente el plazo establecido de veinticuatro horas en el art. 126.IV de la Norma Suprema y art. 38 del CPCo; demora que motiva a que este órgano especializado de control de constitucionalidad, llame severamente la atención al Juez de garantías por incumplimiento del procedimiento y los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.