SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Realizada la denuncia, se dictó el Auto de apertura del proceso disciplinario, desarrollando el mismo hasta la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 24/2017 de 23 de noviembre, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Oruro, imponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, contra dicha determinación planteó recurso de apelación, señalando los siguientes agravios: a) Se la responsabilizó por actos que no eran de su competencia sino de la autoridad judicial, quien debía velar que los decretos y resoluciones estén correctamente redactados con artículos vigentes, actuados de los cuales el Secretario se limita a dar fe, lo contrario implicaría delegación de funciones que sería una falta gravísima; por lo cual, concluye que no incurrió en retardación de justicia y si el personal subalterno no declaró contra la aludida denunciante fue por temor a represalias; b) Los “…Memorándums de Llamadas de Atención 03, 04, 05 y 07/2017, por supuesto incumplimiento de obligaciones…” (sic), no se demostraron con prueba documental, tampoco se valoró su informe, tomando solamente en cuenta la atestación de la Vocal, Auxiliar y Oficial de Diligencias, todos de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pero no así de la Auditora de la referida Sala; sobre el hecho de no labrar correspondencia y los audios presentados como descargo, no fueron valorados como prueba de manera objetiva; c) No se estimó que el sorteo de causas era elaborado por la mencionada Auxiliar de Sala por instrucción de la denunciante, según se corrobora por la declaración del aludido Oficial de Diligencias; además, que tal aspecto fue instruido por la prenombrada;
d) La denunciante puso horarios para el ingreso a su despacho; lo cual, obstruía su trabajo; e) La documentación observada era corregida en el día, sin que se cause demora alguna; f) Elaboraba las actas de acción de amparo constitucional y el registro de otros libros propios de la indicada Sala, así como el registro de otros libros, no siendo evidente que le estuviera recargando el trabajo a la auxiliar; a ello no se consideró que su mandante realizaba otras actividades en dicha Sala; y, g) No se dio valor probatorio a los audios adjuntados como descargo, en los que se acreditaba el maltrato psicológico e impedimento a la efectivización de sus funciones por parte de la denunciante.

Sorteado que fue proceso disciplinario, el “…Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-AP N° 157/2018 de 15 de agosto…” (sic), confirmando en todas sus partes el fallo de la Jueza a quo, pero sin resolver los agravios expresados en su recurso de apelación con relación a la queja de no haber recibido la atestación de la auditora de Sala; así, como sobre la supuesta falta de no labrar correspondencia y los audios presentados como prueba de descargo; las cuales, no fueron valoradas de manera objetiva, pese a que tenían la finalidad de revertir la decisión del fallo de primer grado.

La cuestionada Resolución expresa fundamentos contradictorios; por cuanto, en un fundamento se señala que las declaraciones de la Oficial de Diligencias y Auxiliar de la referida Sala fueron corroboradas por uno de los “Vocales” y en la segunda, se afirma que dichas declaraciones testificales comprobaron lo manifestado por la propia denunciante, indicándose asimismo que por los errores en los que había incurrido, la autoridad jurisdiccional dispuso que sea la Auxiliar quien cumpla las obligaciones de la Secretaria; en una segunda fundamentación, se refiere que debido a la equivocación y retraso de la Secretaria en la realización del sorteo de causas y el cómputo de plazos, la Presidenta de Sala encargó a la Auxiliar colabore con la realización de dicha obligación, de donde no se advierte si la denunciante dispuso que en definitiva la aludida funcionaria cumpla con el sorteo de expedientes o simplemente ayude en esta obligación; lo cual, debía ser esclarecido; inclusive, en audiencia de careo de 30 de junio de 2017, la denunciante indicó que su mandante no debía hacer nada, implicando ello que no podía ejercer sus funciones habituales, siendo en consecuencia incongruente la Resolución al pretender sancionarla por hechos que no fueron cometidos voluntariamente, sino por instrucciones superiores, debiendo considerarse que los Memorándums de 9, 10, 15 y 17 de agosto de 2017 -respecto a supuestas omisiones cometidas-, se emitieron después de que se dispusiese que no realice sorteo alguno.

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 112 vta., manifestaron que: a) Del análisis de los antecedentes del proceso disciplinario, no se advierte que la “Auditora de Sala” fuera ofrecida como testigo de descargo; b) Sobre la presunta omisión de pronunciamiento por la falta emergente de no labrar actas y no valorar los audios ofrecidos como descargo, dichas aseveraciones son falsas; por cuanto, en el Considerando V de la Resolución SP-AP 157/2018, se realizó una referencia directa a tales aspectos, estableciendo que la disciplinada no cumplía con las obligaciones contenidas en el art. 98 de la LOJ y tales extremos se acreditaron con los Memorándums “…03/2017, 04/2017, 05/2014 y 07/2017…” (sic), dando cuenta de los contenidos de cada uno de ellos, inclusive se hizo referencia a que en cuanto al audio se valoró el mismo, del cual no se evidencia maltrato; c) El Considerando V de la aludida Resolución -desarrollado en tres puntos-, contiene una razonable, clara y suficiente motivación y fundamentación que sustentan la sanción impuesta, haciendo referencia a cada uno de los agravios del recurso de apelación; d) Según los Memorándums “…N° 03, 04, 05 y 07/2017 de fechas 9, 15, 17 y 19 de agosto…” (sic), sobre supuestas omisiones incurridas en el referido mes, luego de que la denunciante hubiese dispuesto que desde el 30 de junio de similar año, la ahora accionante “…no debía hacer nada…” (sic), viéndose impedida de efectuar sus funciones habituales, es necesario remitirse al contenido de dichos documentos para demostrar que en varias y repetidas oportunidades la disciplinada incurrió en irregularidades que motivaron sus llamadas de atención; y, e) Esta acción de defensa pretende ser utilizada como un recurso administrativo adicional para eludir la sanción impuesta; al cual, añade que la acción de amparo constitucional no debe ser considerada como una instancia procesal o casacional supletoria; más aún, cuando se justificaron las razones de la decisión asumida circunscribiéndose a los hechos relevantes para determinar la sanción; por lo que, solicitan se deniegue la tutela invocada.

a)    Respecto a los Memorándums “03/2017, 04/2017, 05/2017 y 07/2017”, por supuesto incumplimiento en sus obligaciones y por no pasar escritos a despacho en el día o pasarlos en expedientes equivocados, la peticionante de tutela señaló que aquello no se demostró con prueba documental alguna, simplemente con la atestación del “Dr. Fernández, Vocal de la Sala Especializada” (sic), no demostrada de manera objetiva; es más, no habría tomado en cuenta su informe ni el hecho de que tuvo obstáculos para cumplir sus obligaciones generadas por la denunciante como asignar un horario para el ingreso a despacho o que se cerrara la puerta de acceso a la oficina de los Vocales; además de ello, la Resolución disciplinaria se habría basado en la atestación de los funcionarios de la señalada Sala pero no de la Auditora, cuya atestación no fue recibida, refiriendo que su persona fue y sigue siendo objeto de acoso laboral.

a)    Sobre parte del primer agravio, la Resolución cuestionada hizo referencia a las declaraciones testificales en general, respecto a las prestadas por el Oficial de Diligencias, Auxiliar y lo corroborado por Osvaldo Fernández Quispe, Vocal, todos de la aludida Sala; así, la indicada Resolución señala que se realizó la respectiva valoración de pruebas de acuerdo a la sana crítica, expresando que la autoridad disciplinaria valoró y fundamentó cada uno de los medios de prueba aportados, sustentando su análisis en lo establecido en el art. 73 del “Acuerdo 109/2015”.