SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
c)
c) Manifestó, que de los fundamentos fácticos no se dio valor probatorio alguno a los audios adjuntados como prueba de descargo, pese a no tener testigos presenciales de cuando entraba al despacho, siendo Osvaldo Fernández Quispe, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cómplice del maltrato psicológico, prohibiciones e impedimentos que propiciaba la denunciante.
c) Referente al último agravio, sobre los audios presentados como prueba de descargo, el Tribunal de alzada se manifestó sobre los mismos, expresando que del “CD” que contiene conversaciones de la disciplinada con los Vocales, concluyendo que se valoraron las prueba conforme a lo dispuesto por el art. 73 del “Acuerdo 109/2015”.
De la consideración de dichos razonamientos, no se advierte carencia de motivación o fundamentación alguna respecto a los agravios sobre los cuales se pronunció la Resolución
SP-AP 157/2018; por lo que, se tiene que las autoridades demandadas cumplieron con los parámetros del debido proceso en cuanto a los elementos de motivación y fundamentación, conforme a los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo en tal razón denegar la tutela invocada sobre este acto lesivo denunciado vinculado a los agravios expresados por la apelante -hoy impetrante de tutela-.
Por otra parte, debe considerarse que la acción de amparo constitucional denuncia que la Resolución cuestionada expresa fundamentos contradictorios, debido a que por una parte indica que las declaraciones del Oficial de Diligencias y Auxiliar de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fueron corroboradas por uno de los Vocales, pero en una segunda parte se afirma que dichas atestaciones corroboraron lo manifestado por la propia denunciante; al respecto, tales afirmaciones contenidas en los apartados 2 y 3 del CONSIDERANDO V, no tienen mayor relevancia; por cuanto, expresan la valoración que las autoridades disciplinarias realizaron a los medios probatorios; sobre los cuales, la justicia constitucional no puede ingresar a dilucidar, teniendo asimismo presente que, por una parte, se hace referencia a las declaraciones del Oficial de Diligencias y Auxiliar de la aludida Sala, respectivamente coincididas por el Vocal Osvaldo Fernández Quispe y por otra también corroboran lo expresado por la denunciante.
Asimismo, respecto a que fue la misma denunciante quien dispuso que sea la peticionante de tutela no debía “hacer nada”, interfiriendo así en el ejercicio de sus funciones habituales; por lo que, resultaría incongruente que se la sancione por hechos que no cometió voluntariamente sino por instrucciones superiores, pidiendo se tomen en cuenta los memorándums de 9, 10, 15 y 17 de agosto de 2017, referente a supuestas omisiones cometidas se emitieron luego de que se dispusiese que no realice sorteo alguno; al respecto, dichos aspectos no pueden ser dirimidos por la justicia constitucional; por cuanto, se tratan de aspectos controversiales que debieron ser puestos a consideración de las autoridades disciplinarias en las respectivas etapas procesales.
Por consiguiente, habiéndose efectuado el análisis sobre las alegaciones formuladas mediante la acción de amparo constitucional y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, se advierte que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y defensa de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación
- b)
- c)
- Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 157/2018
- 2)
- 3)
- debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- segundo agravio
- ii)
- CONFIRMAR