SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

c)

c)    Manifestó, que de los fundamentos fácticos no se dio valor probatorio alguno a los audios adjuntados como prueba de descargo, pese a no tener testigos presenciales de cuando entraba al despacho, siendo Osvaldo Fernández Quispe, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cómplice del maltrato psicológico, prohibiciones e impedimentos que propiciaba la denunciante.

c)    Referente al último agravio, sobre los audios presentados como prueba de descargo, el Tribunal de alzada se manifestó sobre los mismos, expresando que del “CD” que contiene conversaciones de la disciplinada con los Vocales, concluyendo que se valoraron las prueba conforme a lo dispuesto por el art. 73 del “Acuerdo 109/2015”.

De la consideración de dichos razonamientos, no se advierte carencia de motivación o fundamentación alguna respecto a los agravios sobre los cuales se pronunció la Resolución
SP-AP 157/2018; por lo que, se tiene que las autoridades demandadas cumplieron con los parámetros del debido proceso en cuanto a los elementos de motivación y fundamentación, conforme a los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo en tal razón denegar la tutela invocada sobre este acto lesivo denunciado vinculado a los agravios expresados por la apelante -hoy impetrante de tutela-.

Por otra parte, debe considerarse que la acción de amparo constitucional denuncia que la Resolución cuestionada expresa fundamentos contradictorios, debido a que por una parte indica que las declaraciones del Oficial de Diligencias y Auxiliar de la  Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fueron corroboradas por uno de los Vocales, pero en una segunda parte se afirma que dichas atestaciones corroboraron lo manifestado por la propia denunciante; al respecto, tales afirmaciones contenidas en los apartados 2 y 3 del CONSIDERANDO V, no tienen mayor relevancia; por cuanto, expresan la valoración que las autoridades disciplinarias realizaron a los medios probatorios; sobre los cuales, la justicia constitucional no puede ingresar a dilucidar, teniendo asimismo presente que, por una parte, se hace referencia a las declaraciones del Oficial de Diligencias y Auxiliar de la aludida Sala, respectivamente coincididas por el Vocal Osvaldo Fernández Quispe y por otra también corroboran lo expresado por la denunciante.

Asimismo, respecto a que fue la misma denunciante quien dispuso que sea la peticionante de tutela no debía “hacer nada”, interfiriendo así en el ejercicio de sus funciones habituales; por lo que, resultaría incongruente que se la sancione por hechos que no cometió voluntariamente sino por instrucciones superiores, pidiendo se tomen en cuenta los memorándums de 9, 10, 15 y 17 de agosto de 2017, referente a supuestas omisiones cometidas se emitieron luego de que se dispusiese que no realice sorteo alguno; al respecto, dichos aspectos no pueden ser dirimidos por la justicia constitucional; por cuanto, se tratan de aspectos controversiales que debieron ser puestos a consideración de las autoridades disciplinarias en las respectivas etapas procesales.

Por consiguiente, habiéndose efectuado el análisis sobre las alegaciones formuladas mediante la acción de amparo constitucional y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, se advierte que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y defensa de la accionante.