SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 56/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 120 a 125, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución SP-AP 157/2018, en su Considerando V, hace referencia; i) A los aspectos señalados por la recurrente que no fueron objeto de denuncia en su contra, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto; ii) A que la impetrante de tutela no hubiera realizado las tareas encomendadas, refiriéndose a la documentación y declaraciones testificales que sustentan la denuncia interpuesta, indicando que la autoridad disciplinaria de primera instancia valoró y fundamentó cada uno de los medios aportados en base a la sana crítica; y, iii) Se advirtió que las autoridades demandadas, señalaron que las obligaciones de la peticionante de tutela fueron incumplidas; razón por la que, se emitieron memorándums, situación corroborada con las declaraciones testificales de los funcionarios subalternos; y, sobre la omisión o incorrecta valoración, se expresó que la impugnante se limitó a contradecir; además, con argumentos erróneos la valoración expresada por la autoridad de primera instancia; 2) Si bien existieron diferentes puntos planteados, las autoridades demandadas en base a su criterios, decidieron agruparlos y resolverlos de manera conjunta por encontrarse ligados, expresando una respuesta en conjunto satisfaciendo a los mismos, lo cual no puede ser entendido como una falta de congruencia de la Resolución; 3) Respecto a las diferentes labores que cumplía la accionante, se tiene que tal situación no fue reclamada en apelación sino en esta instancia constitucional, respecto a que la autoridad que la denunció delegó sus funciones propias de la Secretaria a la Auxiliar; 4) Sobre esta supuesta atribución de funciones, se considera que la misma no tiene relevancia constitucional; por cuanto, dicha fundamentación no hace al fondo de la problemática resuelta; y, 5) La Resolución impugnada, señala las pruebas en las cuales la autoridad de primera instancia funda su decisión, sobre lo cual, cabe resaltar que la jurisdicción constitucional no puede efectuar revisión de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, salvo en determinados casos que en el particular no se cumplen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación
- b)
- c)
- Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 157/2018
- 2)
- 3)
- debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- segundo agravio
- ii)
- CONFIRMAR