SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

El accionante a través de sus abogados patrocinantes, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su acción de defensa, y ampliándola señaló que: a) La presente acción de libertad se fundó básicamente en dos elementos, el primero en la vulneración del debido proceso por irrespeto al juez natural, que si bien ese elemento debe ser dilucidado en la vía ordinaria, sin embargo, el incidente de incompetencia data de 9 de abril de 2019, transcurriendo cincuenta y ocho días, sin que se haya resuelto el mismo;y, el segundo en la lesión de  la garantía a ser oído de forma oportuna; b) Se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz y resultó que en el libro diario estaba registrado su incidente; empero, no aparecía el mismo, les negaron el acceso al expediente y según el informe que emitió la Jueza ahora demandada, tampoco se encontró el primer incidente, por lo que, tuvieron que reiterar su pedido y presentar una queja formal; c) El “15” de marzo de 2019 se puso a conocimiento de la autoridad judicial el inicio de la investigación, sin respetar el juez natural, por lo que, advirtieron a la misma que no era competente para conocer ese caso, por tanto la investigación realizada carecía de control jurisdiccional, además de las irregularidades suscitadas; transcurrieron  cincuenta y ocho días, sin que se resuelva su incidente de incompetencia, a pesar de las quejas que cursan en expediente e incluso tuvieron discusiones verbales con servidores de apoyo judicial de dicho Juzgado; d) En su informe el Fiscal de Materia y la referida Jueza señalaron que recién “hace dos días se les notificó”,      –después  de casi dos meses– y el Ministerio Público manifestó que contestó al incidente planteado; empero, en ese tiempo libraron mandamiento de aprehensión arguyendo que no justificó la incomparecencia a su declaración informativa, no obstante, existe un informe del policía asignado al caso que evidenció que sí presentó memorial de justificación por los problemas de salud, adjuntando a tal efecto certificado médico y recetas; e) Se llevó a cabo una inspección ocular en la cual no estuvo presente porque estaba enfermo, elementos que no fueron valorados, por lo que, existe indebida persecución en razón a la jurisdicción y competencia, y por la demora acreditada y aceptada tácitamente por la Jueza y Fiscal de Materia citados; f) Las autoridades demandadas señalaron que la denuncia data de 1 de octubre de 2018, empero, hasta ahora –se entiende la fecha de la audiencia de consideración de la acción de libertad– no hay ampliación de la etapa investigativa; así también, los actuados se llevaron a cabo sin control jurisdiccional porque pidió la incompetencia de la Jueza prenombrada, no existiendo pronunciamiento al respecto; y, si acudiría ante una autoridad incompetente con la finalidad de denunciar las irregularidades suscitadas, estuviera convalidando sus actuaciones; g) Transcurrieron dos meses sin que se resuelva el incidente de incompetencia; es decir, que no existe plazo razonable, y conforme establece la norma procesal penal es de previo y especial pronunciamiento; así también, el Fiscal de Materia vulneró sus derechos porque feneció su plazo, y debió pronunciarse emitiendo resolución conforme establece el art. 301 del CPP; h) El 10 de abril de 2019, dieron a conocer al Ministerio Público que plantearon un incidente de incompetencia, adjuntando copia del memorial con sello de cargo y pidieron que cese la persecución indebida, cuya solicitud fue realizada en varias oportunidades, empero, continuaron con la investigación y ahora estaría en riesgo su libertad porque existe un mandamiento de aprehensión en su contra y no hay control jurisdiccional; en consecuencia, siendo que no fueron oídos en la justicia ordinaria recurren a la vía constitucional solicitando tutela efectiva y se restituyan las garantías constitucionales; e, i) En cuanto al servidor público policial codemandado, el mismo no cumple con la función relativa a la jurisdicción territorial de un policía de Warnes, pues lo correcto era que si no existía control jurisdiccional o Ministerio Público en la jurisdicción de Ichilo, debió pasarlo a Ovispo Santiesteban y así sucesivamente, pero saltaron esa jurisdicción y vinieron a Warnes, incumpliendo el art. 49 del CPP, que indica sobre las reglas sanas de competencia, por lo que, solicitó se conceda la tutela y cese la persecución ilegal, se restituyan las garantías constitucionales, se revoque el mandamiento de aprehensión y se encamine la causa ante el juez competente.