SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició proceso penal en su contra a denuncia de Gloria Elena Cortez, el 1 de octubre de 2018, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, y, lesiones graves y leves en la “Fiscalía de Warnes”, la cual fue fraguada con el fin de amedrentarle y sacarle de su propiedad y apropiarse de su inmueble.
En la denuncia escrita no se estableció la fecha del hecho; empero, en el acta de denuncia e informaciones se señaló que el mismo se perpetró el 1 de agosto de 2018; así también, en el certificado médico forense –no refiere fecha– y en otro certificado se indicó que según lo manifestado por la paciente fue agredida física y psicológicamente el 21 de septiembre de ese año, lo cual evidenció que no existe congruencia en la fecha del hecho, y denota que fue instaurado para amedrentarle y causarle indefensión. A su vez, la denuncia escrita señaló “Domiciliado en la Av. Santa Cruz de esta ciudad” (sic) y en las referidas actas de denuncias e informaciones, así como en las generales de ley de la denunciante indicó “Domicilio: Av. Roca y Coronado, entre tercer y cuarto anillo” (sic), por lo que, si el domicilio de la denunciante es en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la denuncia no debió ser sentada en la jurisdicción de Warnes, ni ser admitida por el Ministerio Público de ese municipio, ya que no tienen competencia para conocer el proceso, lo cual vulneró el principio procesal del juez natural, porque el supuesto hecho sucedió en el municipio de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.
Del análisis de los actuados se tiene que, en la denuncia escrita no indicó el lugar del hecho, y en el acta de denuncias e informaciones señaló solamente “zona Humberto Añez Saavedra”, y, en cuanto a la relación de los hechos tampoco refirió nada conciso, no especificó cuál es el hecho denunciado, existiendo oscuridad, ambigüedad e incongruencia en la misma; así también, el certificado médico forense establece una incapacidad de dos días, el cual fue emitido el 26 de septiembre de 2018; sin embargo, el supuesto hecho tiene como data el 1 de agosto del mismo año, es decir que, ese certificado se practicó después de cincuenta y seis días y otorgó dos de impedimento médico legal; por cuanto, esa prueba fue fabricada. Del acta de inspección ocular, se adviertío que ese proceso corresponde a la jurisdicción del Fiscal de Materia de Yapacani y el Juez de Instrucción Penal de Buena Vista, por lo que, la fraudulenta denuncia no cumplió con lo establecido en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, mediante un incidente de incompetencia en razón de territorio presentado el 9 de abril de 2019, se advirtió al Juez ahora demandado lo señalado.
La denunciante amplió su denuncia el 17 de octubre de 2018, por avasallamiento, tentativa de asesinato, daño psicológico y concurso real de delitos, cuya sindicación no tiene ningún fundamento real y preciso, tampoco presentó ningún elemento de prueba; y, siendo que, el periodo de la investigación de veinte días se venció superabundantemente, el Ministerio Público debió rechazar la denuncia y la Jueza de oficio debió conminarles para que se manifiesten respecto al término de la investigación preliminar.
El 10 de abril de 2019, se le advirtió al Fiscal de Materia sobre el incidente de incompetencia presentado; sin embargo, ninguno de los dos –autoridad fiscal y judicial– le dieron respuesta pronta y oportuna, y, a la fecha tampoco aparece su memorial, empero, se dieron tiempo para emitir un mandamiento de aprehensión, amenazando fehacientemente su derecho a la libertad física. A su vez, se llevó a cabo la denuncia sin respetar los requisitos formales, conforme lo señalado en el “memorial de nulidad de obrados” presentado, lo cual deja en clara evidencia la falta de igualdad procesal y objetividad del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR