SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno -en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Octavo, ambos del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 12 de junio de 2019, cursante a fs. 32, señaló que: 1) La causa se encuentra con solicitud de suspensión condicional de la pena, la misma que mereció la providencia de 12 de junio del citado año, donde se señaló audiencia para el miércoles 19 de similar mes y año, para considerar la suspensión condicional de la pena; y, 2) Ello implica que bajo el principio de subsidiariedad, no corresponde al Juez de garantías, dilucidar dicho extremo -se entiende la acción tutelar-, debido a que la parte peticionante de tutela no agotó la vía ordinaria a objeto de que su derecho sea precautelado, máxime, teniendo en cuenta que el citado Juez se enmarcó dentro del debido proceso, en razón que se dio cumplimiento al AS 866/2018 RRC de 25 de septiembre, pues correspondía emitir mandamiento de condena debido a que se habrían agotado todas las instancias ordinarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años,
- el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»
- i)
- y hubo una negativa reiterada por parte del Juez a la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena
- III.4. Consideraciones adicionales
- REVOCAR en todo