SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
y hubo una negativa reiterada por parte del Juez a la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena
Finalmente, respecto a la SC 0198/2011-R de 11 de marzo, invocado por los accionantes considerando que es análoga a su caso; en tal sentido, de una revisión minuciosa esta jurisprudencia, se extrae que la autoridad jurisdiccional emitió mandamientos de condena, por su parte el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena y posteriormente, solicitó de manera reiterada se deje sin efecto el mandamiento de condena porque se encontraba pendiente de resolución la mencionada suspensión condicional de la pena, a lo que el juez dispuso no ha lugar la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento; en esos antecedentes, la instancia constitucional resolvió que correspondía dejar sin efecto dicho mandamiento de condena; es decir, que en la jurisprudencia invocada por los accionantes, ya existía una solicitud de suspensión condicional de la pena que estaba pendiente de resolución, y hubo una negativa reiterada por parte del Juez a la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena, y además, no se dio cumplimiento al art. 430 del CPP (remisión al juez de ejecución penal), motivando que el Tribunal de revisión determine que se debía dejar sin efecto el mandamiento de condena en tanto sea resuelta la solicitud de la suspensión condicional de la pena; por su parte, en el caso objeto de análisis, si bien en la Sentencia 23/13 emitida en contra de los ahora accionantes en su parte final se habilitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena disponiendo que previamente debía darse cumplimiento a la previsión contenida en el art. 366 del CPP, éste aspecto no fue materializado por los ahora impetrantes de tutela por no haber sido notificados con el proveído de radicatoria de la causa; no obstante, el Juez directamente emitió los mandamientos de condena, a lo que, los ahora accionantes solicitaron la suspensión condicional de la pena, y entre otros también pidieron, dejar sin efecto los mandamientos ya citados mientras se resuelva la referida suspensión condicional de la pena; sin embargo, el Juez no se pronunció sobre la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena, dado que de antecedentes no se advierte que el mismo haya negado la solicitud de dejar sin efecto los citados mandamientos de condena emitidos, habiendo señalado en su informe escrito al Juez de garantías (fs. 32), que el caso se encuentra con solicitud de suspensión condicional de la pena, y que mereció la providencia de 12 de junio de 2019 señalando audiencia para considerar dicha solicitud para el 19 de similar mes y año, enmarcándose en el debido proceso en razón a dar cumplimiento al Auto Supremo (AS 866/2018-RRC) de 25 de septiembre; bajo esa comprensión, no se evidencia en el caso de autos, una negativa a la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena; por ello, es posible concluir que la SC 0198/2011-R, no es análoga al caso en análisis, en consecuencia no resulta vinculante al supuesto analizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años,
- el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»
- i)
- y hubo una negativa reiterada por parte del Juez a la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de condena
- III.4. Consideraciones adicionales
- REVOCAR en todo