SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio

Del contenido del precepto legal citado se infiere que el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio; por otra parte, se advierte también que concedido el beneficio, el mismo podrá ser revocado cuando el beneficiario infrinja, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas por la autoridad jurisdiccional, debiendo cumplir el condenado con la pena establecida, tomando en cuenta que en todo caso la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, debe ser resuelta por el juez de la causa mediante una resolución fundamentada, explicando los motivos para que se asuma esa determinación y que se generaron en la conducta del beneficiario, para luego, recién emitirse mandamiento de condena.

Asimismo, respecto a que la autoridad demandada no hubiera considerado de manera prioritaria la aplicación de la suspensión condicional de la pena, a pesar de que dicho beneficio estaba habilitado en la propia Sentencia condenatoria, cabe referir que, dicha situación tampoco se evidencia que se encuentre directamente vinculado a su derecho a la libertad ni sea la causa directa de su restricción, por cuanto la circunstancia alegada de la no aplicación directa del beneficio de la suspensión condicional de la pena, así como el que se hubiese dispuesto la ejecución de condena antes de resolverse la referida suspensión condicional de la pena, no se evidencia que sean actuados que por sí mismos, vayan a generar la libertad que los accionantes ahora reclaman, pues si bien es evidente que en la referida Sentencia 23/13, en su última parte señala que “Se habilita la aplicación de la suspensión condicional de la pena, debiendo previamente cumplirse con lo establecido en el art. 366 de la Ley 1970…” (sic), se entiende que los accionantes deberán solicitar dicho beneficio previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el indicado artículo, por lo que, la situación jurídico procesal de los prenombrados, está a las resultas de la tramitación y determinaciones que asuma el Juez de la causa; es decir, que el trámite en sí de la suspensión condicional de la pena no determina de forma automática la concesión del beneficio, sino que la autoridad demandada evaluará si procede o no en el caso concreto dicho beneficio y los efectos que conlleve esa decisión, así también se halla establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que señala, el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son agregadas), de lo que se concluye que el trámite de dicha figura procesal que ahora alegan los impetrantes de tutela, no se encuentra directamente vinculado con la libertad, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

De otro lado, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta de los accionantes, por cuanto de la revisión de antecedentes no se evidencia que se les haya restringido de alguna forma el ejercicio de su derecho a la defensa o que no tuvieron la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, por lo que los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria para efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena y solo agotados estos y de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la tutela del debido proceso no vinculado a la libertad; razones por las que se debe denegar la tutela solicitada.  

En cuanto a la presunta conculcación de los derechos a la defensa y a ser oídos por un Juez imparcial e independiente, estas alegaciones carecen de fundamento individualizado y no se demostró su restricción, al ser incluidas de forma meramente indicativa, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento respecto a estos.