AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2020-RCA
Fecha: 13-Ene-2020
a)
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2019, cursante a fs. 84, otorgó a la parte impetrante de tutela el plazo de tres días para subsanar lo observado, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriendo que precise lo siguiente: a) Señalar el domicilio real de la parte accionante a la cual representa; b) Indicar de manera precisa qué determinación no susceptible de impugnación es la que vulnera derechos y garantías constitucionales; c) Cuáles son los derechos o garantías constitucionales que considera fueron conculcados; d) Adjuntar la última diligencia de notificación a su persona con el Auto de Vista que presuntamente lesionó derechos y garantías; y, e) Aclarar el petitorio.
En tal sentido, corresponde mencionar que si bien el solicitante de tutela fue notificado el 2 de mayo de 2019 (fs. 56) -con el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.016/01.03.2019, fecha desde la cual inicia el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, revisados los antecedentes del presente caso se constata que el accionante evidentemente presentó dos acciones tutelares anteriores, interpuestas por Cesar Vaca Severiche -ahora accionante- representado por Cliver Villalba Aguirre contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba: a) La primera fue interpuesta el 23 de septiembre de 2019 (fs. 70) cuya Resolución de 2 de octubre de igual año (fs. 68 a 69), emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, la declaró por no presentada, sin que conste cuando se sentó la notificación respectiva; y, b) Nuevamente interpuso una nueva acción de defensa el 18 de octubre de 2019 (fs. 73), que fue declarada por no presentada a través de la Resolución de 28 del citado mes y año (fs. 71 y vta.) y notificada el 29 del mismo mes y año; es así que si bien no cursa en antecedentes la notificación con la Resolución de 2 de octubre de 2019, bajo el principio de buena fe y lealtad procesal que la parte impetrante de tutela debe observar a momento de acudir a esta jurisdicción, se tendrá por válida la fecha aludida, que señala que la tramitación de una primera acción de amparo constitucional fue del 23 de septiembre al 2 de octubre de igual año.
Por lo descrito, y tomando en cuenta el entendimiento referido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que, el plazo de seis meses en la presente causa fue suspendido en dos ocasiones, ya que si bien el cómputo del plazo se inició desde 2 de mayo de 2019, este quedó interrumpido el 23 de septiembre del mismo año por la interposición de una acción de amparo constitucional que fue declarada por no presentada, habiendo transcurrido hasta la indicada fecha tan solo cuatro meses y veintiún días; es decir, que desde el 23 de septiembre de 2019, el plazo de seis meses de la acción tutelar quedó en suspenso, reiniciándose el cómputo desde el 3 de octubre del mismo año, hasta que nuevamente quedó en suspenso por una segunda acción de amparo constitucional que fue declarada por no presentada a través de la Resolución de 28 de octubre del citado año, resolución que no consta haber sido impugnada, por lo que la tramitación de dicha demanda fue del 18 al 29 de octubre de dicho año. Restándole al impetrante de tutela el plazo de veinticuatro días para presentar una nueva acción de defensa, que implica que la tercera acción de amparo constitucional debió ser planteada hasta el 22 de noviembre de 2019, y siendo que la presente acción tutelar fue interpuesta el 19 de ese mes y año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez, contemplado en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo., quedando con ello desvirtuada la decisión asumida por la Sala Constitucional señalada precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. La suspensión del cómputo de los seis meses en la acción de amparo constitucional
- el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada)
- II.3. Análisis del caso concreto