AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2020-RCA
Fecha: 13-Ene-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 26 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 74 a 83; y, 86 a 88, el accionante a través de su representante legal señala que, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) sustanció un proceso ejecutivo contra TUBOL S.A. en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, donde el ejecutante se adjudicó en subasta pública dos lotes de terreno con una superficie total de 51 195,00 m2 ubicados a la altura del kilómetro 10 hacia la carretera del Norte a 200 m2 ingresando por un camino, conforme se encuentra descrito en el documento de préstamo de dinero que fue base del referido proceso; empero, en el expediente no existe plano emitido por la municipalidad que demuestre la ubicación exacta de dicho terreno, lo que genera inseguridad jurídica para quienes son propietarios de lotes en la citada zona.
Agrega que, solicitó al Juez de la causa, ordenar la investigación sobre la ubicación correcta del lote de terreno a efectos de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, misma que fue negada mediante providencia de 6 de mayo de 2016, con el sustento de que su apoderado no es parte del proceso, por lo que el 6 de junio de ese año, mediante memorial impetró complementación motivada, que mereció la providencia de 10 de igual mes y año mediante la cual dicha autoridad indicó que la complementación es solo respecto a fallos de fondo; a tal efecto, el 28 del señalado mes y año interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que dio lugar al Auto de Vista REG/S.CII/AINT.016/01.03.2019 de 1 de marzo, emitido por las autoridades ahora demandadas, indicando que: “…la resolución recurrida se trata de una providencia de simple sustanciación y el recurrente no es parte del proceso consiguientemente carece de legitimación procesal para interponer recurso de apelación…” (sic), análisis legal equivocado, pues el rechazo fue sin pronunciamiento de fondo al reclamo que realizó, y sin considerar que concurrió al proceso para defender su derecho propietario afectado por la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, siendo así que su terreno está ocupado por el Banco Unión S.A. desde hace dos años.
Indica también que, los Vocales demandados, señalaron que en cuanto a la legitimación activa para impugnar resoluciones judiciales, simplemente pueden realizarla los terceristas o las partes, lo que es equivocado, debido a que en cualquier instancia de la causa pueden presentarse terceras personas para defender sus derechos eventualmente afectados por efecto de alguna resolución dictada, como es su caso donde se emitió un mandamiento de desapoderamiento impreciso y por el cual fue desalojado de su propiedad que no fue embargada ni subastada en el proceso de ejecución civil.
Añade que, los actos procesales solicitados son tendientes a proteger sus derechos legítimos puestos en riesgo por la ejecución de la sentencia en un proceso que no fue parte, lo que se le negó arbitrariamente, haciendo una aplicación indebida del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), pues no podía considerarse como una providencia de simple sustanciación, sino un auto que resuelve la pretensión de un tercero y contra la que procede el recurso de reposición con alternativa de apelación de acuerdo al art. 344 del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. La suspensión del cómputo de los seis meses en la acción de amparo constitucional
- el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada)
- II.3. Análisis del caso concreto