AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA

Fecha: 13-Ene-2020

a)

Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de “2018”, cursante de fs. 9 a 11, la accionante señala que José Antonio Gonzales Alvarado presentó de manera personal su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, tratada y aceptada por unanimidad en sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2019; asimismo, luego de un amplio debate y en consideración de los principios rectores de “inmediatez y urgencia” expuestos en la “…Declaración Constitucional 0003/2001 de 31 de julio…” (sic), y ante un vacío de poder en el municipio de Punata del citado departamento, fue elegida como nueva Alcaldesa. Después de haber cumplido un mes de funciones, apareció la ex autoridad y decidió retirar su renuncia aduciendo que no pudo presentarla ante el Órgano Electoral, ya que se encontraba cerrado, precintado e intervenido, motivo por el cual no se cumplió con las formalidades previstas en el art. 10.I de la LGAM, que determina: “Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia”. De lo descrito se advierte que establece dos condiciones a cumplirse para que la renuncia sea considerada válida; es decir, que la presentación debe ser: a) Personal, con una nota expresa de renuncia; y, b) Ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.

Sostiene que el art. 26 de la CPE, tras garantizar un derecho genérico a la participación política, directamente o por medio de representantes, consagra también un derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, concordante con el art. 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), constituyéndose la norma constitucional en el reflejo del principio democrático en el que la soberanía reside en el pueblo del que emanan todos los poderes del Estado; por ello, el derecho de acceso y cese en los cargos públicos, se refiere a los de representación política. En relación al cese de los alcaldes municipales se encuentra la institución jurídica llamada renuncia, acto voluntario por el cual de manera expresa se deja o cesa en el cargo; en ese sentido se pronunció la SCP 0876/2004 de 8 de junio, que citó la SC 0748/2003 de 4 de igual mes, refiriendo que: “…Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”; esto con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo, y en efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera expresa ha establecido que las renuncias de autoridades municipales sean libres y voluntarias; consiguientemente, la renuncia se constituye en un acto personalísimo cuyo único requisito de validez, es la expresión libre y voluntaria de dejar el cargo; pero se encuentra condicionada al cumplimiento de otros requisitos como la presentación escrita a dos órganos completamente diferentes como es el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.

Asimismo, hace referencia al art. 12 de la Ley Fundamental, que determina como principios rectores de la organización del Estado y de Gobierno, la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, más no así en la interferencia, sumisión o dependencia institucional de una Entidad Territorial Autónoma (ETA) a un Órgano del Estado o nivel de Gobierno; en ese sentido al condicionar la renuncia de una autoridad municipal electa a la presentación escrita de su renuncia a un órgano distinto al propio gobierno -como es el órgano electoral- se viola y transgrede los fundamentos constitucionales de independencia y separación de órganos. Por otra parte, el art. 272 de la CPE, prevé que los Gobiernos Subnacionales son Autónomos en el ámbito de su jurisdicción y competencia, por lo cual no se encuentran supeditados a otros órganos o niveles de gobierno, lo que implica la libre elección de sus autoridades, su remoción o pérdida de mandato; es decir, que deben cumplir sus atribuciones sin interferencia de otros niveles del Estado; y, al supeditar la renuncia de las autoridades municipales electas a una condición de recurrir al Órgano Electoral, se viola flagrantemente la cualidad autonómica de las entidades territoriales autónomas.

Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata se encuentra conformado por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo, ambos con atribuciones y competencias claramente establecidas y diferenciadas, y el Órgano Electoral no forma parte de la estructura institucional municipal, por tal motivo, las renuncias tanto de Alcaldes y Concejales deben ser atendidas por el Concejo Municipal como expresión de la autonomía municipal y no por el Órgano Electoral, cuya función y atribución es de desarrollar y supervisar los procesos electorales.

Finalmente indica que, el legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada condicionando la presentación de la renuncia de las autoridades municipales electas a dos niveles y órganos de gobierno distintos, atentó a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de Gobierno, transgrediendo el principio de autonomía en la organización territorial, cuyas consecuencias sociales son incalculables de los que ha sido testigo y protagonista el pueblo de Punata.