AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Fecha: 13-Ene-2020
promover
El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, por Resolución Municipal 90/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 18 de diciembre de 2019, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, solicita al Concejo Municipal, dentro del proceso administrativo de reincorporación o retiro de renuncia de la ex autoridad municipal, promover ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10.I de la LGAM, específicamente sobre la frase “Órgano Electoral”; por cuanto la ex autoridad después de un mes de presentada su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Punata, de manera personal y voluntaria, la cual fue tratada y aceptada por unanimidad en la continuación de la sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2009, decidió retirar aduciendo que no pudo presentarla ante el Órgano Electoral, al encontrarse cerrado, precintado e intervenido; 2) La norma impugnada establece dos condiciones que debe cumplirse como la presentación personal de una nota expresa; y, ante el Concejo Municipal y Órgano Electoral, la cual no toma en cuenta que la renuncia es un acto personalísimo cuyo único requisito de validez, es la expresión libre y voluntaria de dejar el cargo; y, no debe estar condicionado al cumplimiento de otras exigencias como la presentación escrita a dos órganos completamente diferentes como ser al Concejo Municipal y al Órgano Electoral; en relación al cese de los cargos públicos, específicamente de alcaldes municipales con la institución jurídica llamada “renuncia”, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0876/2004-R de 8 de junio, ha dejado claramente establecido que al ser un acto tan trascendental, para tener validez, debe ser realizado por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad; 3) El art. 12 de la CPE, determina como principios rectores de la organización del Estado y de Gobierno, la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos; y, no en la interferencia, sumisión o dependencia institucional de una ETA a un Órgano del Estado o nivel de Gobierno; sin embargo, al estar condicionada la renuncia a la presentación escrita a un Órgano distinto al propio Gobierno Municipal, se transgrede los fundamentos constitucionales de independencia; a su vez, el art. 272 de la CPE, refiere que los Gobiernos Subnacionales son autónomos en el ámbito de su jurisdicción y competencia y no se encuentran supeditados a otros niveles de Gobierno, lo que implica la libre elección de sus autoridades, así como la remoción o pérdida de su mandato; pero al supeditar la renuncia de las autoridades municipales de recurrir al Órgano Electoral se transgrede la cualidad autonómica; y, 4) El Legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada, ha atentado directamente a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de gobierno.
- Fragmento 1
- a)
- promover
- procederá en el marco de un proceso
- 4.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- REVOCAR