AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA

Fecha: 13-Ene-2020

Fragmento 10

De la lectura del memorial de la presente acción normativa, se advierte que se identificó de manera concreta como norma impugnada el art. 10.I de la LGAM; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte peticionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 12 y 272 de la CPE-, empero no realizó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales mencionados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos; por otro lado, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos sucedidos desde la presentación de la renuncia de la ex autoridad municipal, su designación como Alcaldesa Municipal de Punata, y el posterior retiro de la citada renuncia, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata se encuentra conformado por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo, ambos con atribuciones y competencias claramente establecidas y diferenciadas, y el Órgano Electoral no forma parte de la estructura institucional municipal, por tal motivo, las renuncias tanto de Alcaldes y Concejales deben ser atendidas por el Concejo Municipal como expresión de la autonomía municipal y no por el Órgano Electoral, cuya función y atribución es desarrollar y supervisar los procesos electorales, por lo que la norma cuestionada transgrede el principio de autonomía en la organización territorial, haciendo únicamente referencia al contenido establecido en las disposiciones constitucionales prenombradas, además de citar otra disposición constitucional como el art. 26 de la CPE, con el cual tampoco precisó contradicción alguna; por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, la accionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, y que no fue considerado, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, que asumió lo establecido por el AC 0312/2012-CA de    9 de abril)