AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2020-CA

Fecha: 13-Ene-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10.I de la LGAM, sobre la frase “Órgano Electoral”, al Pleno del Concejo Municipal señalando que “…dependerá la Resolución Final de la constitucionalidad o inconstitucionalidad que haga el Máximo Tribunal de Justicia Constitucional sobre la aplicación…” (sic) de dicha norma al caso concreto, argumentando que José Antonio Gonzales Alvarado presentó de manera personal su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, tratada y aceptada por unanimidad en sesión ordinaria de 11 de noviembre de 2019, para luego de transcurrido un mes, solicitar el retiro de su renuncia aduciendo que no pudo presentarla porque el Órgano Electoral se encontraba cerrado, precintado e intervenido, motivo por el que no cumplió con las formalidades previstas en la norma impugnada. En ese sentido refiere que el legislador nacional al elaborar y aprobar la norma impugnada condicionando la presentación de la renuncia de las autoridades municipales electas a dos niveles y Órganos de Gobierno distintos, atentó a los principios y preceptos constitucionales de independencia y separación de Órganos de Gobierno, transgrediendo las normas constitucionales contenidas en los arts. 12 y 272 de la CPE, de cuyas consecuencias sociales ha sido testigo y protagonista el pueblo de Punata.

En ese sentido corresponde primeramente puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, debido a que la demanda no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional exigida ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de control normativo de los suficientes fundamentos jurídicos-constitucionales.