AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA
Fecha: 28-Ene-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento de lo establecido en el art. 115 de la CPE; b) Se conmine “…a la resolución inmediata del Recurso de Apelación Restringida, ‘paralizado’ por más de 6 meses paralizado, sin culminar siquiera la primera fase del proceso…” (sic); y, c) Se establezcan criterios de priorización procesal por tratarse de una persona de la tercera edad, que no puede estar sujeta a dilaciones indebidas justamente por su edad y sus condiciones de salud.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, observó que el accionante: a) Identificó a Richard Elvis Gómez Claros como demandado; empero, en el contenido de su demanda se refiere en todo momento a presuntas autoridades demandadas, mismas que no fueron identificadas; b) Debe determinar de manera clara los hechos que considere vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, especificando a qué derecho en concreto se refiere, fundamentando el nexo de causalidad entre estos, a partir de lo cual emerja la pretensión de tutela solicitada, puesto que el impetrante de tutela acompañó actuados presentados ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba, solicitando la admisión de la demanda, se proceda a la citación a las autoridades demandadas y la concesión de la tutela, disponiéndose el cumplimiento del art. 115 de la CPE, no obstante no especificó a qué hace mención en cuanto a la resolución inmediata del recurso de apelación restringida paralizado por más de seis meses; y, c) Acompañe fotocopias simples o legalizadas de todo el proceso al que se refiere en la demanda, puesto que si bien las anunció como presentadas en el OTROSÍ 1ro, estas no se encuentran acompañadas a la demanda (fs. 19).