AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2020-RCA

Fecha: 28-Ene-2020

por no presentada

La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 18 de diciembre de 2019, cursante a fs. 24 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa que nos ocupa, fundamentando que el accionante a través del memorial de subsanación indicó cumplir lo ordenado en el proveído precedentemente citado; en efecto, lo hizo en cuanto a los incisos 1) y 2) observados, identificando a Richard Elvis Gómez Claros, Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Cochabamba como la autoridad demandada; asimismo, señaló los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional y su relación con la vulneración a su derecho a una justicia laboral pronta y oportuna, omisión y demora que le causa perjuicio debido a su avanzada edad; sin embargo, no acompañó ninguna documentación que sustente sus argumentos con relación a la pretensión de tutela y los antecedentes del caso, siendo que no tiene precisión de la fecha desde la cual el proceso laboral incoado por el nombrado se encontraría paralizado, extremo atentatorio a sus derechos conforme alega en su acción de defensa, máxime cuando es el impetrante de tutela quien tiene la obligación de reunir todas las pruebas necesarias para fundar su pretensión a efecto de verificarse los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, limitándose en el presente caso a remitirse a lo establecido en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin considerar que es obligación de esa Sala Constitucional verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y descartar circunstancias de improcedencia.

En mérito al memorial presentado por el solicitante de tutela el 17 del mismo mes y año, bajo la suma cumple lo ordenado (fs. 22 y vta.), por Resolución de 18 de diciembre de 2019, se declaró por no presentada la acción de defensa, sosteniendo que en efecto el impetrante de tutela cumplió con los incisos 1) y 2) observados; empero, no acompaño ninguna documentación que sustente sus argumentos con relación a la pretensión de tutela y los antecedentes del caso, ya que no se tiene precisión de la fecha desde la cual el proceso laboral incoado por el nombrado se encuentra paralizado, extremo que sería atentatorio a sus derechos conforme alega en su demanda de acción de amparo constitucional, máxime cuando es el accionante quien tiene la obligación de reunir todas las pruebas necesarias para fundar su pretensión a efecto de verificarse los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, limitándose en el caso presente a remitirse a lo establecido en el art. 33.7 del CPCo, sin considerar que es obligación de ese Tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y descartar circunstancias de improcedencia (fs. 24 y vta.).