SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S4
Fecha: 14-Ene-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S4
Sucre, 14 de enero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 26530-2018-54-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de AA contra Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo imputado formalmente por el delito de evasión el 5 de noviembre de 2018, la autoridad Fiscal, solicitó detención preventiva en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, y verificada la audiencia de medidas cautelares el 6 de igual mes y año, veintiocho horas después de presentada la referida imputación; lo que constituye una primera irregularidad, disponiéndose por la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, su detención preventiva en el Centro PenitenciarioMocoví del referido departamento, en vulneración de los arts. 262, 287, 332 y 345 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley548 de 17 de julio de 2014–, y de sus derechos, y al tratarse de un menor de edad, no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional como lo determina la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en su componente de legalidad y a la tutela judicial efectiva, vinculados su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le otorgue la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, emitido por la autoridad judicial hoy demandada y en consecuencia la detención preventiva que se le impuso; asimismo, se imponga costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2018, conforme al acta cursante de fs. 38 a 39 vta.; presente el accionante acompañado de su abogado; representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: si bien, es posible la interposición de un recurso de apelación incidental, conforme prevé la norma, la misma determina que debe ser por escrito y una vez sea notificada la resolución a ser impugnada; sin embargo, la misma no le fue comunicada hasta la fecha, aspecto que junto a la abstracción de la subsidiariedad excepcional que señala la jurisprudencia constitucional, por tratarse de un menor de edad, otorga viabilidad a la presente acción tutelar; asimismo, el Ministerio Público en su imputación formal, solicitó a la autoridad judicial demandada, su internación en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni; empero, la citada autoridad, determinó su detención preventiva en el Centro PenitenciarioMocoví de igual departamento, vulnerando la norma y sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, por informe escrito de “7 de noviembre de 2018”, cursante de fs. 36 a 37, señaló que, debido a las constantes fugas del accionante del Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, donde se encontraba cumpliendo una medida socio-educativa impuesta anteriormente; mediante Auto Interlocutorio de 6 de noviembre del referido año, se ordenó su traslado al Centro Penitenciario Mocoví del mismo departamento, contra esta decisión, el abogado del impetrante de tutela, culminada la audiencia, no activo ninguna vía de impugnación; por lo que, en mérito de la subsidiariedad excepcional debe ser rechazada su pretensión en esta acción tutelar; existiendo un informe de recomendación del señalado Centro de Adolescentes, en sentido de disponer la detención preventiva en el citado Centro Penitenciario.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Olga Lidia Julio Córdova, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, en virtud del art. 60 de la CPE, y del Código Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal de garantías actué conforme corresponda la señalada normativa.
Liliana Jurado Rodríguez, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia refirió que, el accionante al contar con diecisiete años de edad, corresponde conceder la tutela, a pesar de contar con el procesamiento penal no dejó de contar con los derechos que le otorga la Ley.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 40 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se modifique el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de igual año, con relación a el cumplimiento de la detención, debiendo ser trasladado en veinticuatro horas del Centro Penitenciario Mocoví de Beni al Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná del nombrado departamento, conforme a los siguientes fundamentos: a) No siendo evidente que el menor de edad –hoy accionante–, haya sido puesto en un área diferente en el referido Centro Penitenciario, y corriendo riesgo su vida e integridad física, es aplicable la abstracción a la subsidiariedad excepcional que determina la norma y jurisprudencia constitucional; b) La autoridad judicial ahora demandada, no valoró la solicitud del Ministerio Público, de detención preventiva del menor en el señalado Centro de Adolescentes, tampoco respaldo su decisión en un informe interdisciplinario como exige la norma; y, c) La autoridad demandada, señaló que el impetrante de tutela, habría fugado cinco veces del indicado Centro de Adolescentes; empero, no acompaño ninguna prueba que demuestre lo afirmado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 46, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de diciembre del mismo año (fs. 50); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Imputación Formal de 5 de noviembre de 2018, Silvia Erika Valverde Aguirre, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido en contra del menor infractor AA y otros, solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Mediante Auto de 5 de noviembre del mismo año, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mencionado departamento, señaló audiencia de medidas cautelares para el 6 de noviembre de igual año, ordenando notificar, entre otros al solicitante de tutela en el referido Centro de Adolescentes (fs. 21).
II.3. Por Mandamiento de detención preventiva de 6 de noviembre del citado año, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Beni, ordenó al Director del Centro Penitenciario Mocoví del señalado departamento, proceda con la detención preventiva del menor AA, en dicho Centro, en mérito al Auto Interlocutorio de la misma fecha (fs. 16).
II.4. A través de certificación del Sistema General de Identificación Personal (SEGIP) de 6 de noviembre de 2018, se constató que el impetrante de tutela tiene como fecha de nacimiento el 12 de junio de 2001, siendo menor de edad al momento de la interposición de la acción tutelar (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes legalidad y tutela judicial efectiva, vinculados a su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza hoy demandada, omitiendo considerar la normativa del menor y la solicitud del Ministerio Público de detención preventiva en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, sin tomar en cuenta su condición de menor, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de igual departamento, para adultos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad excepcional y protección directa de menores infractores
El Estado Plurinacional de Bolivia, en respuesta a su concepción garantías y proteccionista de derechos y con preferencia de derechos de grupos de alta vulnerabilidad, como son niños, niñas y adolescentes, mediante la normativa vigente a definido una línea de flexibilización en los procedimientos para que este grupo vulnerable pueda acceder a la justicia constitucional en esa línea la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, sostuvo que: “…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…” (el resaltado nos pertenece).
“Según ha precisado este Tribunal en su jurisprudencia, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable en el caso de menores a menores infractores” (SC 1245/2011-R de 16 de septiembre). En concordancia con el art. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN): “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, el art. del CNNA dispone que: “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
En consecuencia, bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional señalada, y la interpretación normativa, la abstracción del principio de subsidiariedad, se aplica a menores de dieciocho años, cuando este exige mediante la justifica constitucional la protección y restitución de sus derechos.
III.2. Sobre las condiciones de reclusión de menores infractores
Respecto la reclusión de menores, y las condiciones mínimas exigibles, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en la SCP 0680/2014 de 8 de abril, señalando que: “Los niños, niñas y adolescentes como grupo vulnerable, tienen derecho a permanecer en centros que cumplan los estándares mínimos establecidos por el bloque de constitucionalidad sin que pueda condicionarse la materialización de dicho derecho a la suficiencia de recursos humanos y económicos (art. 60 de la CPE).
Sobre las condiciones de reclusión, las Naciones Unidas elaboró las llamadas Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en las que se recuerda el deber de los Estados para garantizar el bienestar físico y mental de niños, niñas y adolescentes; en este contexto su punto 17 establece que: ‘Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales (…) Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables’, concordante con la Resolución 43/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que estableció el ‘Conjunto de para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión’, cuyo principio 8 señala que: ‘Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas’. De ahí que todo centro de menores infractores debe separar a los que se encuentren cumpliendo una sanción de los que tienen la calidad de acogidos, ello debido a la situación de su privación de libertad y a su todavía inmadurez emocional y psicológica, que los hacen ser más influenciables por otros privados de libertad.
Asimismo, los centros que acogen a niños, niñas y adolescentes, deben brindarles el mayor nivel de seguridad personal; vale decir, que no impliquen ningún peligro para su salud e integridad física; en este sentido, las instalaciones deben permitir que los mismos cuenten con ambientes en los que puedan estar con sus familiares en cierto grado de intimidad, brindar los servicios higiénicos adecuados, contar con el personal apropiado interdisciplinario (educadores, psicólogos, psiquiatras, médicos, etcétera) y capacitado en el trato de menores pues no se debe olvidar que los menores siguen gozando de todos los derechos que le reconoce la Norma Suprema como la legislación especial que protege su niñez y adolescencia; además, que estos profesionales permitirán evaluar a cada uno de los internos a fin de clasificar a aquellos que tengan problemas graves de conducta o violentos evitando de este modo se conviertan otros en víctimas o se les ocasione algún tipo de daño, garantizando así por el Estado su bienestar al interior del centro.
También es importante que exista una separación total en razón del sexo de los internos y no se limite a una separación de dormitorios, otorgarles espacios recreacionales o esparcimiento, habilitarles una oficina en la que puedan de manera abierta expresar sus quejas inconvenientes que tuvieran con el personal u otros internos, sugerencias, etcétera, y es que como se indicó líneas arriba, debido a la etapa por la que atraviesan, la restricción de la libertad que sufren y por estar separados de su círculo familiar dichas condiciones podrían afectar negativamente a su personalidad. Entre otros estándares emergentes del bloque de constitucionalidad que hacen a la protección de niños, niñas y adolescentes en centros de acogimiento o de infracción. (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se tiene que el art. 7 inc. b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que: “Los Estados Partes velarán por que: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de legalidad y tutela judicial efectiva, vinculados a su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza demandada, omitiendo considerar la normativa del menor y la solicitud del Ministerio Público de detención en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, sin tomar en cuenta su condición de menor, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de igual departamento, para adultos.
De la documental venida en revisión, se evidencia que el impetrante de tutela, encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de evasión, fue imputado formalmente el 5 de noviembre de 2018, actuado procesal en el que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, en cumplimiento de la normativa aplicable a menores de edad; en tales antecedentes, la autoridad judicial demandada con base en el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, emitido a raíz de la audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenó al Director del Centro Penitenciario Mocoví del señalado departamento, se proceda a la detención preventiva del referido menor AA, en el señalado Centro; sin que conste de los antecedentes que contra el referido Auto Interlocutorio se hubiera presentado medio alguno de impugnación (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En ese contexto, con carácter previo, corresponde señalar, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es aplicable a casos en que se hallen involucrados menores de dieciocho años de edad, la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ello en observancia de la jurisprudencia constitucional en resguardo de sus derechos de manera preferente en su condición de grupo vulnerable y de atención prioritaria; en este contexto al tratarse de dicho grupo de alta vulnerabilidad, corresponde hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, y pese a que no cursa recurso alguno de impugnación en contra del Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, corresponde ingresar al análisis del caso y resolver las denuncias planteadas mediante la acción de libertad, aun existiendo medios de impugnación o defensa de derechos en la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, conforme señala la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Convención sobre Derechos del Niño, determina que corresponde un trato preferente en cuento a la detención preventiva o encarcelamiento de menores de edad, estableciendo dicha situación como último extremo y en cumplimiento estricto de la normativa de cada Estado; en el presente caso, se tiene que, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del menor AA y sea cumplida en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, ello debido a la condición de minoridad del ahora accionante; sin embargo, la autoridad judicial demandada, desconociendo tal condición así como el requerimiento de detención de la Fiscal de Materia en el referido Centro de Adolescentes, dispuso la detención preventiva en un Centro de Penitenciario Mocoví del mismo departamento, actuado procesal que desconoce las Reglas de Beijing elaboradas por las Naciones Unidas, respecto a las condiciones de reclusión de menores infractores, mismas que fueron adoptadas en Asamblea General mediante Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, que establecen el deber de los Estados para garantizar el bienestar físico y mental de niños, niñas y adolescentes, concordante con lo previsto en la Resolución 43/173 de la referida Asamblea General; sin que el hecho de que existiera un informe referido a la fuga reiterada que alega la autoridad demandada, constituyas justificativo a objeto de disponer la detención en un centro reservado para personas adultas; siendo que la autoridad demandada, debió velar porque la restricción al derecho a la libertad del menor se cumpla en resguardo de los estándares mínimos emergentes del bloque de constitucionalidad respecto a la protección de niños, niñas y adolescentes en centros de infracción, lo que no ocurrió en la presente causa, conllevando ello vulneración del derecho al debido proceso en relación a la libertad del impetrante de tutela. Correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Asimismo, no corresponde pronunciarse en relación al reclamo de que la audiencia de consideración de medidas cautelares se hubiera desarrollado luego de transcurridas veintiocho horas de pronunciada la imputación formal; puesto que dicho reclamo no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad del accionante ni se advierte total indefensión; razón por la que al no estar cumplidos los presupuestos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, no es posible ingresar a dilucidar dicho reclamo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO