SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-S4

Fecha: 14-Ene-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de legalidad y tutela judicial efectiva, vinculados a su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza demandada, omitiendo considerar la normativa del menor y la solicitud del Ministerio Público de detención en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, sin tomar en cuenta su condición de menor, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de igual departamento, para adultos.

De la documental venida en revisión, se evidencia que el impetrante de tutela, encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de evasión, fue imputado formalmente el 5 de noviembre de 2018, actuado procesal en el que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, en cumplimiento de la normativa aplicable a menores de edad; en tales antecedentes, la autoridad judicial demandada con base en el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, emitido a raíz de la audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenó al Director del Centro Penitenciario Mocoví del señalado departamento, se proceda a la detención preventiva del referido menor AA, en el señalado Centro; sin que conste de los antecedentes que contra el referido Auto Interlocutorio se hubiera presentado medio alguno de impugnación (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto, con carácter previo, corresponde señalar, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es aplicable a casos en que se hallen involucrados menores de dieciocho años de edad, la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ello en observancia de la jurisprudencia constitucional en resguardo de sus derechos de manera preferente en su condición de grupo vulnerable y de atención prioritaria; en este contexto al tratarse de dicho grupo de alta vulnerabilidad, corresponde hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, y pese a que no cursa recurso alguno de impugnación en contra del Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, corresponde ingresar al análisis del caso y resolver las denuncias planteadas mediante la acción de libertad, aun existiendo medios de impugnación o defensa de derechos en la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, conforme señala la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Convención sobre Derechos del Niño, determina que corresponde un trato preferente en cuento a la detención preventiva o encarcelamiento de menores de edad, estableciendo dicha situación como último extremo y en cumplimiento estricto de la normativa de cada Estado; en el presente caso, se tiene que, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del menor AA y sea cumplida en el Centro de Adolescentes con Responsabilidad Penal Maná de Beni, ello debido a la condición de minoridad del ahora accionante; sin embargo, la autoridad judicial demandada, desconociendo tal condición así como el requerimiento de detención de la Fiscal de Materia en el referido Centro de Adolescentes, dispuso la detención preventiva en un Centro de Penitenciario Mocoví del mismo departamento, actuado procesal que desconoce las Reglas de Beijing elaboradas por las Naciones Unidas, respecto a las condiciones de reclusión de menores infractores, mismas que fueron adoptadas en Asamblea General mediante Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, que establecen el deber de los Estados para garantizar el bienestar físico y mental de niños, niñas y adolescentes, concordante con lo previsto en la Resolución 43/173 de la referida Asamblea General; sin que el hecho de que existiera un informe referido a la fuga reiterada que alega la autoridad demandada, constituyas justificativo a objeto de disponer la detención en un centro reservado para personas adultas; siendo que la autoridad demandada, debió velar porque la restricción al derecho a la libertad del menor se cumpla en resguardo de los estándares mínimos emergentes del bloque de constitucionalidad respecto a la protección de niños, niñas y adolescentes en centros de infracción, lo que no ocurrió en la presente causa, conllevando ello vulneración del derecho al debido proceso en relación a la libertad del impetrante de tutela. Correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Asimismo, no corresponde pronunciarse en relación al reclamo de que la audiencia de consideración de medidas cautelares se hubiera desarrollado luego de transcurridas veintiocho horas de pronunciada la imputación formal; puesto que dicho reclamo no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad del accionante ni se advierte total indefensión; razón por la que al no estar cumplidos los presupuestos para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, no es posible ingresar a dilucidar dicho reclamo.