SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4

Fecha: 20-Ene-2020

a)

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se le reivindiquen los derechos vulnerados disponiendo su libertad; y, b) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, quitando la competencia a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la finalidad de no volver a ser procesado de manera indebida.

Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, a través del informe escrito presentado el 13 de junio de 2019, cursante a fs. 19, refirió que: a) El proceso fue remitido a su Juzgado mediante Auto de 18 de febrero de igual año; posteriormente procedió a decretar los memoriales pendientes que se adjuntaron al legajo procesal, disponiendo que se tenía por señalado el domicilio procesal; y, b) En la fecha en que recibió el expediente, su Juzgado era el único en materia de anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer; por ello era el encargado de procesar todas las causas, situación que se prolongó hasta finales de abril de ese año. 

De antecedentes, se advierte que la primera problemática radica en la falta de nulidad de obrados hasta la presentación de la apelación incidental de la víctima, por parte de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, quienes hubieran mantenido la actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Juez de instancia, no obstante que tenían la facultad de corregir los errores, en virtud del art. 168 del CPP; empero, corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción. En ese entendido, el problema jurídico expuesto por el impetrante de tutela –supuesta actividad procesal defectuosa– no incide directamente en su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción o limitación; toda vez que, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; (SCP 0464/2015-S3 entre otras) presupuestos que no concurren en la presente acción de defensa; por lo que, al no existir vinculación entre la supuesta actividad procesal defectuosa que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, pudiendo el accionante, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a esta jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.

Ahora bien, considerando que el segundo acto lesivo se centra en la supuesta falta de fundamentación en la que hubieran incurrido los Vocales ahora demandados, al momento de emitir el Auto de Vista 104/2019, que afirmó la existencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP y determinó su detención preventiva, aplicando e interpretando erróneamente los argumentos vertidos en la SCP 0408/2015-S2 corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos del fallo cuestionado a fin de corroborar lo reclamado y determinar si hubo o no vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela.

En consecuencia, ingresando al análisis del referido Auto de Vista se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el control sobre el Auto de 15 de enero de 2019, emitido por el Juez a quo, que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora accionante, en función a los argumentos expuestos por la parte apelante (Conclusiones II.1 y II.2), establecieron que: a) No existe razón en la reclamación efectuada respecto de los numerales 1 y 2 del CPP; toda vez que, se acreditaron domicilio y ocupación lícita; empero, no se demostró que el imputado tenga facilidades para permanecer oculto o salir del país; b) Respecto del numeral 10 del citado Código, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0408/2015-S2, el imputado de un delito relacionado con la libertad sexual de menores de edad, no solo constituye un peligro para la víctima, sino también para la sociedad; consecuentemente, el Juez de instancia incurrió no precisamente en una incongruencia, sino en una errónea interpretación del tipo penal de estupro agravado, que no exige violencia ni intimidación alguna, sino la existencia de seducción a la víctima; y a esa conclusión arribó dicha autoridad judicial al dar por concurrente la probabilidad de autoría respecto de una menor de edad de 15 años y que el imputado que la sedujo era de 22 años. Por lo expuesto, se entiende que sí se vulneró la indemnidad sexual de la menor y que se configuró el riesgo procesal referido al imputado quien se constituye en riesgo para la víctima y la sociedad; y, c) Consecuentemente, al estar presente el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del señalado Código, y estando concurrente la probabilidad de autoría, corresponde revocar en parte el Auto apelado, dejar sin efecto las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva al imputado (Conclusión II.3).

Ahora bien conocidos los fundamentos en los que se basó el Auto de Vista 104/2019, se puede colegir que los Vocales ahora demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental de medida cautelar, en cuanto a la causal prevista en el numeral 10 del art. 234 del CPP, referida al peligro de fuga, establecieron que el Juez de instancia había realizado una errónea interpretación del tipo penal, al afirmar la existencia de elementos que fundaban la probabilidad de autoría del delito de estupro agravado, cuyo elemento principal es la seducción, para luego referir que el imputado no podía constituir peligro para la víctima y la sociedad, porque no había amenazas ni violencia de por medio; en ese entendido, los Vocales de manera precisa y aludiendo los fundamentos desarrollados en la SCP 0408/2015-S2, establecieron que el solicitante de tutela aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima, propia de su edad (menor de 15 años), así como la transgresión de su indemnidad sexual, entendida como la facultad de decisión sobre su vida sexual, para luego disponer su detención preventiva.

En tal sentido, se puede concluir que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 104/2019, cumplieron con los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuaron una debida fundamentación, al establecer que persistía el riesgo procesal que determinó la detención preventiva del accionante, de tal manera estas autoridades no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar. Corresponde en su lugar, hacer énfasis en el deber que tienen las autoridades de brindar una protección preferente a las niñas, niños y adolescentes (menores), afirmación que concuerda con lo establecido en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familiar: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, con la disposición del art. 3.1 contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el siguiente sentido: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.