SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4
Fecha: 20-Ene-2020
i)
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 27 a 28, manifestaron que: i) El accionante se limitó a describir los hechos; y, enunciar doctrina y jurisprudencia, antes que explicar cuál fue el agravio sufrido vinculado a su derecho a la libertad; estableciendo aspectos de carácter procedimental que se hubieren obviado y afirmando que la víctima gozaba de libertad sexual a momento de suceder el hecho, ya que contaba con 15 años de edad; consecuentemente su indemnidad sexual no habría sido afectada no correspondiendo aplicar la SCP 408/2015-S2, para fundamentar el peligro para la víctima y la sociedad; ii) Fijada la audiencia para tramitar la apelación de medida cautelar, el imputado dio cuenta que no se le notificó en el nuevo domicilio procesal señalado; omisión que fue corregida, procediendo a anular obrados a efectos que se proceda a notificar en el domicilio procesal correcto; diligencia que fue cumplida y se llevó a cabo la referida audiencia; iii) Instalada la misma, el imputado –ahora impetrante de tutela– observó que la nulidad dispuesta no alcanzaba hasta los actuados cumplidos en el Juzgado de origen, solicitando la suspensión, aspecto que fue denegado; toda vez que, se intentaba retrotraer el trámite hasta la notificación con la apelación; omisión que debió ser advertida en esa instancia y no recién en alzada; y, iv) El Auto de Vista observado, en ningún momento se apartó de los argumentos traídos en apelación, habiendo fundamentado de manera coherente, pertinente y suficiente respecto a los riesgos procesales incursos en el art. 234.10 del CPP, en base a los lineamientos establecidos por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia y en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de Marzo de 2013–; no siendo fundamento valedero, alegar una errónea interpretación de resoluciones constitucionales como sugiere el solicitante de tutela, cuyo criterio y análisis particular sobre la edad de la menor, no fue considerada por la Sentencia Constitucional Plurinacional y la Ley citadas; toda vez que, en ambas hablan de menor de edad, refiriéndose a menor de dieciocho años.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso así como los principios de presunción de inocencia, acceso a la justicia, verdad material e igualdad de las partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y estupro agravado, i) El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca –hoy codemandado– omitió considerar su nuevo domicilio procesal y procedió a notificarle en el anterior, con el Auto de 15 de enero de 2019, la apelación incidental interpuesta por la víctima y los decretos correspondientes a otros memoriales, incurriendo así en actuación procesal defectuosa; y ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, ante quienes planteó incidente de nulidad; mediante Auto de Vista 95/2019 de 20 de marzo, resolvieron anular obrados hasta el inicio de su competencia, cuando correspondía hacerlo hasta la presentación de la apelación incidental de la parte denunciante, continuando con la actuación procesal defectuosa; y, en apelación incidental, a través del Auto de Vista 104/2019 de 25 de marzo, determinaron su detención preventiva, aplicando de manera errónea los fundamentos desarrollados en la SCP 408/2015-S2, afirmando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Sobre los fundamentos desarrollados en la SCP 0408/2015-S2 de 20 de abril
- el accionante es un peligro para la sociedad, considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable y que el desistimiento argüido no resulta trascendental para su decisorio, pues no desvirtúan de manera alguna las circunstancias, a más de que la simple presentación de nuevo elemento referencial, no determina la cesación de la detención preventiva, sino que se deberá desvirtuar todos los motivos que sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva
- no siendo evidente lo sostenido por el accionante, en sentido de que la Resolución por la cual se mantuvo la detención preventiva en su contra, carecería de fundamentación y motivación, tratando de demostrar que se hubiera desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, con la presentación del certificado del REJAP actualizado, donde constaría que no cuenta con antecedentes penales, o que según lo aseverado, su conducta en el recinto penitenciario era ejemplar, cuando fue procesado por agresiones físicas, y por un delito contra la indemnidad sexual-, aspectos insuficientes para considerarlos como nuevos elementos que desvirtúen lo preceptuado por el citado art. 234.10 del adjetivo penal
- i) Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero codemandado
- CONFIRMAR