SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4

Fecha: 20-Ene-2020

i)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 27 a 28, manifestaron que: i) El accionante se limitó a describir los hechos; y, enunciar doctrina y jurisprudencia, antes que explicar cuál fue el agravio sufrido vinculado a su derecho a la libertad; estableciendo aspectos de carácter procedimental que se hubieren obviado y afirmando que la víctima gozaba de libertad sexual a momento de suceder el hecho, ya que contaba con 15 años de edad; consecuentemente su indemnidad sexual no habría sido afectada no correspondiendo aplicar la SCP 408/2015-S2, para fundamentar el peligro para la víctima y la sociedad; ii) Fijada la audiencia para tramitar la apelación de medida cautelar, el imputado dio cuenta que no se le notificó en el nuevo domicilio procesal señalado; omisión que fue corregida, procediendo a anular obrados a efectos que se proceda a notificar en el domicilio procesal correcto; diligencia que fue cumplida y se llevó a cabo la referida audiencia; iii) Instalada la misma, el imputado  –ahora impetrante de tutela– observó que la nulidad dispuesta no alcanzaba hasta los actuados cumplidos en el Juzgado de origen, solicitando la suspensión, aspecto que fue denegado; toda vez que, se intentaba retrotraer el trámite hasta la notificación con la apelación; omisión que debió ser advertida en esa instancia y no recién en alzada; y, iv) El Auto de Vista observado, en ningún momento se apartó de los argumentos traídos en apelación, habiendo fundamentado de manera coherente, pertinente y suficiente respecto a los riesgos procesales incursos en el art. 234.10 del CPP, en base a los lineamientos establecidos por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia y en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de Marzo de 2013–; no siendo fundamento valedero, alegar una errónea interpretación de resoluciones constitucionales como sugiere el solicitante de tutela, cuyo criterio y análisis particular sobre la edad de la menor, no fue considerada por la Sentencia Constitucional Plurinacional y la Ley citadas; toda vez que, en ambas hablan de menor de edad, refiriéndose a menor de dieciocho años.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso así como los principios de presunción de inocencia, acceso a la justicia, verdad material e igualdad de las partes; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y estupro agravado, i) El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca –hoy codemandado– omitió considerar su nuevo domicilio procesal y procedió a notificarle en el anterior, con el Auto de 15 de enero de 2019, la apelación incidental interpuesta por la víctima y los decretos correspondientes a otros memoriales, incurriendo así en actuación procesal defectuosa; y ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, ante quienes planteó incidente de nulidad; mediante Auto de Vista 95/2019 de 20 de marzo, resolvieron anular obrados hasta el inicio de su competencia, cuando correspondía hacerlo hasta la presentación de la apelación incidental de la parte denunciante, continuando con la actuación procesal defectuosa; y, en apelación incidental, a través del Auto de Vista 104/2019 de 25 de marzo, determinaron su detención preventiva, aplicando de manera errónea los fundamentos desarrollados en la SCP 408/2015-S2, afirmando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.