SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4
Fecha: 20-Ene-2020
II.1.
II.1. A través de memorial presentado el 18 de enero de 2019, Arturo Caro Fuentes y Sarah Aguilar Mancilla, en representación de la víctima, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto de 15 del mes y año señalados, con los siguientes argumentos: i) Con referencia al art. 234.1 del CPP, el Juez a quo, no consideró el estado de vulnerabilidad y ligereza de la víctima que al momento del embarazo contaba con apenas catorce años de edad siendo seducida por un hombre mayor de 22 años y que presumiblemente el acto sexual no se dio una sola vez, sino desde el 2017, cuando la menor tenía entre trece y catorce años. Incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, no tomó en cuenta que el imputado refirió que el 2018, se encontraba estudiando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que al momento de su aprehensión era supuestamente chofer; empero, sin contar con licencia de conducir, demostrando así la existencia de incongruencia; por otro lado, el informe psicológico de la menor, señalaba que el imputado no tenía trabajo, por ello se trasladaron a la ciudad de Potosí y tenía la idea de trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tendría mayores posibilidades de empleo, circunstancias que tampoco fueron valoradas por el Juez inferior; asimismo, no consideró que cuando llegaron a la ciudad de Potosí junto a la víctima, no tenían donde dormir, y las contradicciones en las que cayeron los hermanos del imputado, refiriendo que vivían en el domicilio presentado, hacía una semana y el otro afirmó dos meses; ii) Respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, no se advirtió que el imputado era mayor de edad y tenía facilidades de abandonar el país, habiendo trasladado a la menor a la ciudad de Potosí, demostrando que tuvo habilidad para hacerle pasar las trancas, teniendo intenciones de llevarla a Santa Cruz y posiblemente tendría facilidades para salir al exterior, considerando la edad y extrema vulnerabilidad de la víctima, a quien enamoró y convenció de fugar y hacer esos viajes; iii) En cuanto al riesgo establecido en el art. 234.10 del mismo Código, inobservó la aplicabilidad de las SCP 0046/2014 y 0070/2014, referidas a la vulnerabilidad de la menor; y, iv) Existió contradicción en el fundamento que dio por concurrente el art. 233.1 del citado Código y la ausencia del riesgo previsto en el art. 234.10 de dicho Código; por cuanto, la autoridad de instancia fundamentó la participación del imputado alegando la seducción sobre la menor, como elemento constitutivo del tipo penal de estupro, tomando en cuenta la diferencia de edad entre víctima y agresor y la vulnerabilidad de la primera; sin embargo, concluyó afirmando que no existía amenaza alguna contra la víctima y por ello era inconcurrente el peligro efectivo del imputado (fs. 56 a 59).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Sobre los fundamentos desarrollados en la SCP 0408/2015-S2 de 20 de abril
- el accionante es un peligro para la sociedad, considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable y que el desistimiento argüido no resulta trascendental para su decisorio, pues no desvirtúan de manera alguna las circunstancias, a más de que la simple presentación de nuevo elemento referencial, no determina la cesación de la detención preventiva, sino que se deberá desvirtuar todos los motivos que sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva
- no siendo evidente lo sostenido por el accionante, en sentido de que la Resolución por la cual se mantuvo la detención preventiva en su contra, carecería de fundamentación y motivación, tratando de demostrar que se hubiera desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, con la presentación del certificado del REJAP actualizado, donde constaría que no cuenta con antecedentes penales, o que según lo aseverado, su conducta en el recinto penitenciario era ejemplar, cuando fue procesado por agresiones físicas, y por un delito contra la indemnidad sexual-, aspectos insuficientes para considerarlos como nuevos elementos que desvirtúen lo preceptuado por el citado art. 234.10 del adjetivo penal
- i) Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero codemandado
- CONFIRMAR