SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S4
Fecha: 20-Ene-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y estupro agravado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, le aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el fundamento de haberse desvirtuado los peligros procesales previstos en el art. 234. 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, referido Auto junto a otros memoriales entre ellos la apelación escrita presentada por la parte denunciante, así como los respectivos decretos judiciales, le fueron notificados en su anterior domicilio procesal, no obstante haber hecho conocer nuevo patrocinio y domicilio mediante memorial de 2 de febrero de igual año (antes de la declinatoria de competencia al Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca), situación que provocó el desconocimiento de dichos actuados.
Una vez remitido el expediente en alzada, para la tramitación de las apelaciones incidentales, también se omitió su nuevo domicilio realizando las notificaciones en el anterior, hasta declarar su rebeldía; situación que motivó la interposición de un incidente de nulidad, resuelto por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista 95/2019 de 20 de marzo, anulando obrados; empero, de manera incongruente en lugar de hacerlo desde “fs. 110 y 111” (presentación de apelación incidental del denunciante), dispusieron la nulidad desde “fs. 131”, vale decir desde donde inició su competencia, manteniendo de manera dolosa la actividad procesal defectuosa, señalando audiencia para considerar la apelación incidental, vulnerando su derecho a la defensa, en lugar de subsanar conforme establece el art. 168 del CPP.
En audiencia de 25 de marzo de 2019, reiteró su solicitud de suspensión de audiencia, considerando que precisaba de tiempo para preparar la respuesta a la apelación interpuesta por la parte denunciante; sin embargo, una vez más su pedido fue negado y mediante Auto de 104/2019 de la misma fecha, afirmando la existencia del peligro procesal previsto en el art. 234. 10 del CPP, y aplicando e interpretando de manera errónea, lo establecido en la SCP 408/2015-S2 de 20 de abril, determinaron su detención preventiva; sin considerar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolló sobre la indemnidad sexual de una menor de 10 años, víctima del delito de violación, cuando el caso concreto estaba referido a una adolescente de 15 años supuesta víctima del delito de estupro; y no obstante, que la doctrina penal, señaló que dicho bien jurídico es extensible a menores de catorce años, en contraposición a la libertad sexual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Sobre los fundamentos desarrollados en la SCP 0408/2015-S2 de 20 de abril
- el accionante es un peligro para la sociedad, considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable y que el desistimiento argüido no resulta trascendental para su decisorio, pues no desvirtúan de manera alguna las circunstancias, a más de que la simple presentación de nuevo elemento referencial, no determina la cesación de la detención preventiva, sino que se deberá desvirtuar todos los motivos que sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva
- no siendo evidente lo sostenido por el accionante, en sentido de que la Resolución por la cual se mantuvo la detención preventiva en su contra, carecería de fundamentación y motivación, tratando de demostrar que se hubiera desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, con la presentación del certificado del REJAP actualizado, donde constaría que no cuenta con antecedentes penales, o que según lo aseverado, su conducta en el recinto penitenciario era ejemplar, cuando fue procesado por agresiones físicas, y por un delito contra la indemnidad sexual-, aspectos insuficientes para considerarlos como nuevos elementos que desvirtúen lo preceptuado por el citado art. 234.10 del adjetivo penal
- i) Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero codemandado
- CONFIRMAR