AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2020-CA
Fecha: 02-Oct-2020
la facultad para ello, ante el silencio de la autoridad requerida, es únicamente de la autoridad demandante
De lo referido, se tiene que la citada autoridad omitió pronunciarse de forma expresa y fundamentada sobre si se declaraba competente o no, para conocer el caso, y mucho menos tomó en cuenta que para que se suscite un conflicto de competencias jurisdiccionales en la modalidad positiva, debió como autoridad jurisdiccional declararse competente para conocer el asunto, y no así remitir la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina a este Tribunal, sin expresar su posición respecto a la petición efectuada, por ello se entenderá que en el presente caso la autoridad mencionada no suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales, máxime si conforme al art. 102.II del CPCo, solo la autoridad que reclame a otra que se aparte del conocimiento del caso, podrá acudir directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, planteando el conflicto de competencias, claro esta, demostrando que siguió el procedimiento previo, donde se rechazó su solicitud o bien que no hubo pronunciamiento en el término de siete días desde que realizó la petición; es decir, que la permisión de acudir a este Tribunal ante la omisión de respuesta es únicamente para la autoridad que demandó a otra autoridad se aparte del conocimiento del caso concreto; por ello tampoco se podrá considerar que esa falta de pronunciamiento expreso en la Resolución de 12 de agosto de 2020, pueda dar lugar a la admisión del presente caso, así se entendió en el AC 0316/2018 CA de 2 de octubre, que señala: “…que la previsión contenida en el art. 102.II del CPCo, si bien refiere que en el supuesto de que la autoridad requerida no se manifieste en el plazo de los siete días, se pueda generar el conflicto de jurisdicciones, no establece que dicha autoridad remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues la facultad para ello, ante el silencio de la autoridad requerida, es únicamente de la autoridad demandante, en este caso de las autoridades indígena originaria campesinas (…) quienes ante el silencio del Juez de Instrucción Cautelar Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, no ejercieron esa su potestad” (las resaltadas nos corresponde); consecuentemente, por todo lo manifestado se tiene que no se suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales, el cual tenga que dilucidarse.
- conflicto de competencias
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.2. Petitorio
- I.3. Resolución de la autoridad judicial
- será planteada
- Fragmento 6
- no se manifiesta
- este reclamo de jurisdicción y competencia, este debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional
- la facultad para ello, ante el silencio de la autoridad requerida, es únicamente de la autoridad demandante
- DEVOLVER