AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2020-CA

Fecha: 13-Oct-2020

1)

En el caso concreto, Edwin Vladimir Quiroga Mamani, Presidente y Álvaro Soliz Catari, Vicepresidente, ambos de COCIPROMO, solicitan la nulidad de: 1) La conformación del “seudo y apócrifo” Consejo Colegiado de Ex presidentes del citado Comité; 2) La Resolución 01/2020 de 31 de agosto; 3) La convocatoria a elecciones de directorio de dicho Comité, emitida por el citado Consejo Colegiado; y 4) Las demás resoluciones y apersonamientos emitidos como Consejo de Ex presidentes de COCIPROMO. Actos realizados por los ex miembros del Directorio de dicha instancia, ahora recurridos, quienes desconocieron a su Directorio –actual– y generaron confusión y caos en dicha Entidad, cuestionando la presunta ilegalidad de su elección y posesión.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, las alegaciones del recurso directo de nulidad deben estar centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que previamente fueron definidas por el constituyente y el legislador, pues lo contario constituye una problemática ajena en sede constitucional; lo cual, sobrelleva la carencia de relevancia constitucional; en efecto, del análisis de la demanda, se evidencia que los recurrentes interpusieron el presente recurso, incumpliendo el requisito contenido en el art. 27.II. inc. c) del CPCo; por cuanto, en la argumentación jurídica, los mismos, hacen alusión a que los miembros del autonombrado Comité Cívico –recurridos–, no fueron convocados por su Directorio que se encuentra en plena vigencia; asimismo, usurpando funciones y sin tomar en cuenta que la convocatoria a elecciones corresponde a un Comité Electoral, llamaron a las mismas; constituyendo todas estas afirmaciones, alegaciones imprecisas y genéricas dando lugar a que la problemática carezca de relevancia constitucional, incurriendo la demanda en falta de fundamentación jurídico-constitucional; pues los recurrentes tienen la obligación de explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción tener el convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al no haber centrado sus argumentos en actos invasivos de las facultades competencias y jurisdicción definidas por la norma suprema y la ley; asimismo, conforme lo manifiesta el entendimiento del AC 0006/2016-CA de 27 de enero, la omisión en torno a acreditar los agravios sufridos por los actos o resoluciones denunciados, constituyen igualmente falta de fundamentación jurídico constitucional; añadiéndose a lo precedentemente anotado, que los recurridos son personas de derecho privado, mas no detentan la condición de autoridades públicas como exigen los arts. 143 y 144 del CPCo; por lo que la problemática planteada carece de relevancia constitucional, deviniendo su rechazo de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo.