AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2020-CA
Fecha: 13-Oct-2020
NO AFILIADA
Es así que, a través de Auto Inicial Sumario 23/2019 de 5 de septiembre, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional Santa Cruz de la CNS determinó el inicio del citado proceso en contra de su persona; es decir, que el “denunciante” es procesado por la contravención de los arts. 61 incs. k) y l); y, 81 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, “‘la revelación infidente de estudios, documentos o asuntos que deberán tenerse en reserva y que causen perjuicio a la institución’” (sic), emitiendo la Resolución Final de Sumario 26/2019 de 4 de octubre, determinando la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria recibiendo como respuesta la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 07/2019 de 18 de noviembre, ratificando el fallo impugnado; por lo que, presentó recurso jerárquico cuya Resolución de Recurso Jerárquico 09 de 24 de agosto de 2020, confirmó la decisión cuestionada, ratificando la sanción, solicitando por esa razón, aclaración y complementación, encontrándose “a la fecha” a la espera de pronunciamiento de la “MAE”, en pleno desarrollo del proceso.
Las resoluciones emitidas dentro del prenombrado proceso, no manifiestan ni indican claramente la comisión de alguna falta; por lo que, infringe los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad estipulados en la Ley Fundamental, estableciéndose que los preceptos legales ahora cuestionados, al no identificar las causales de falta injustificada y al no determinar las conductas que se vayan a sancionar con destitución o se encuentren previstas como faltas leves, graves y muy graves, se configuran como normas inconstitucionales; pues, no puede haber sanción sin tipicidad específica en materia administrativa, lo cual pone en alto riesgo el principio de seguridad jurídica que deben brindar los tribunales disciplinarios en su labor de control de la legalidad, contraponiéndose a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la CPE.
Las disposiciones legales ahora denunciadas de inconstitucionales, son literalmente ininteligibles, porque no se puede descifrar cuál es la conducta que se pretende castigar o el precepto que se intenta instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta infringida así como la sanción impuesta; pues, la ausencia de suficiente claridad del mismo, da lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar la sanción, quienes crean el tipo para adecuarlo a la conducta, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. Solo puede imponerse una sanción administrativa cuando esta, esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, como garantía material que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas; al respecto, la SCP 0851/2012 de 20 de agosto, desarrolló línea jurisprudencial, así también la SC 0287/2011-R de 29 de marzo y la SCP 0394/2014 de 25 de febrero.
- Fragmento 1
- NO AFILIADA
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR